REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado en dos (02) folios útiles, por la Abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Defensora Pública del imputado AGAPITO JAIMES BRICEÑO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

UNICO: En fecha 21 de septiembre de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía I del Ministerio Público en contra del imputado AGAPITO JAIMES BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cada uno tengan un ingreso igual o superior al equivalente de ochenta (80) unidades Tributarias, y comprometerse con el Tribunal a que el imputado se sujetará al proceso, al encontrar plenamente llenos los extremos y los requisitos de los mismos.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, y en virtud de que este Tribunal considera que no es imposible el cumplimiento de dichas obligaciones; aunado que hasta la presente fecha no se ha modificado la precalificación dada a los hechos, siendo estas razones suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 21 de septiembre de 2006, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL, decretada al imputado AGAPITO JAIMES BRICEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Piedrita, Estado Apure, nacido en fecha 25-08-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.217.087, hijo de Emperatriz Briceño (v) y Ponciano Jaimes Camargo (v), domiciliado en Naranjales, vía VALLE Lorena, al lado de la Iglesia Calle Lorena, casa sin friso y rejas de color anaranjado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.

CAUSA PENAL Nº 1C-7577-06
Exp. 20F1-
S1C-437-06





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A LA ABOGADA LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERREROS, Defensora Pública Primera Penal Temporal, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7577-06.

Notificación que se le hace a usted a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ DE CONTROL



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

20F1-
S1C-437-06
EL NOTIFICADO: __________________
FECHA: __________________
HORA: __________________
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A LA ABOGADA LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERREROS, Defensora Pública Primera Penal Temporal, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7577-06.

S1C-437-06
20F1-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

AL FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7577-06.


Notificación que se le hace a usted a los fines legales consiguientes.




LA JUEZ DE CONTROL



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

20F1-
S1C-437-06
EL NOTIFICADO: __________________
FECHA: __________________
HORA: __________________
---------------------------------------------------------
AL FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7577-06.

20F1-
S1C-437-06