REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El día de hoy, 04 de Septiembre de 2006, habilitándose el tiempo necesario para ello y en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, compareció ante la Juez, la Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a la imputada MIRIAM YOLANDA JAIMES SILVA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-02-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada Doméstica, Hija de Rosalba Silva (v) y de Pausino Jaimes (f), domiciliada en Orope, calle principal, casa Nº 8-25, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-----
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designar un Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Defensor Público VII Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.--------
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7538/06, solicitada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba en la cola ese día, eso no es justificable pero es la verdad, alguien se acercó y me dijo que si le podía hacer el favor y pasarle eso y que él me pagaba, como soy una persona que me toca luchar por cinco hijos yo acepté pero no pensé que me fuere a pasar esa, esa persona me dijo que llamaba hacia dentro y que allá lo recibían, me pagaron veinte mil bolívares, yo a ciencia cierta no sabía que era eso pero si me imaginé, yo estaba de carrera porque la cola iba corriendo, yo lo llevaba en el bolsillo de la chaqueta y después lo metí en el bolso, yo pues por ganarme algo y no tenía ni un peso y la niña me estaba pidiendo, es todo”.---------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, quien alegó: “Aun cuando mi representada ha manifestado lo que ocurrió ese día, todas las personas tienen derecho a acudir al proceso en libertad según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal le faculta a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad aun en caso de delitos que excedan de los diez años en su límite máximo, es todo”.------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MIRIAM YOLANDA JAIMES SILVA, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida en el momento que intentaba ingresar al Centro Penitenciario de Occidente, un paquete circular envuelto en cinta plástica transparente, el cual contenía restos vegetales, que al practicarle la respectiva prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje signada con el Nº 1079 de fecha 02 de septiembre de 2006, realizada por el Laboratorio Regional Nº Uno de la Guardia Nacional se determinó que la misma presentaba un peso bruto de TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON DOS (02) MILIGRAMOS, arrojando positivo para MARIHUANA.-----------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en una investigación y por cuento se considera que no existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.-----------------------
TERCERO: En virtud que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MIRIAM YOLANDA JAIMES SILVA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-02-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada Doméstica, Hija de Rosalba Silva (v) y de Pausino Jaimes (f), domiciliada en Orope, calle principal, casa Nº 8-25, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:10 de la mañana, se leyó y conformes firman.




Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO




MIRIAM YOLANDA JAIMES SILVA
IMPUTADO





P.I. P.D.





ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSOR PÚBLICO VII PENAL




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-7538-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
04/09/06








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 04 de septiembre de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: X DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
DELITO: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADA: JAIMES SILVA MIRIAM YOLANDA
DEFENSOR: ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
Defensor Público VII Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional dejan constancia en Acta Policial signada con el Nº 009, que siendo las 10:15 a.m., cuando cumplían funciones de requisa de mujeres en el Centro Penitenciario de Occidente, específicamente en el área de internado masculino, cuando observaron a una ciudadana que al momento de ingresar al área de requisa venía cerrando su bolso, motivo por el cual se procedió a interceptarla en presencia de dos testigos, ciudadanas María Sierra Chacón y Lesly Manzanillo Rojas, incautándole en el bolso que portaba, un paquete circular envuelto en cinta plástica transparente, el cual contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante, característico de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS, por lo que procedieron a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana MIRIAM YOLANDA JAIMES SILVA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-02-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada Doméstica, Hija de Rosalba Silva (v) y de Pausino Jaimes (f), domiciliada en Orope, calle principal, casa Nº 8-25, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional dejan constancia que siendo las 10:15 a.m., cuando cumplían funciones de requisa de mujeres en el Centro Penitenciario de Occidente, específicamente en el área de internado masculino, cuando observaron a una ciudadana que al momento de ingresar al área de requisa venía cerrando su bolso, motivo por el cual se procedió a interceptarla en presencia de dos testigos, ciudadanas María Sierra Chacón y Lesly Manzanillo Rojas, incautándole en el bolso que portaba, un paquete circular envuelto en cinta plástica transparente, el cual contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante, característico de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS, por lo que procedieron a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/1079 de fecha 02 de septiembre de 2006, por parte de funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Número Uno, en la que se deja constancia que el envoltorio incautado contenía una sustancia que arrojó positivo para MARIHUANA con un peso bruto de TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON DOS (02) MILIGRAMOS y un peso neto de TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado se produce en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, en el momento en que pretendía ingresar al área del internado masculino, una sustancia de tenencia prohibida como lo es la MARIHUANA, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana MYRIAM YOLANDA JAIMES SILVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que no existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 02 de septiembre de 2006 por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se determina en la mencionada acta policial y en la prueba de certeza practicada por funcionarios de la Guardia Nacional.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso el mismo se encuentra suficientemente acreditado, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta a la colectividad, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MIRIAM YOLANDA JAIMES SILVA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-02-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada Doméstica, Hija de Rosalba Silva (v) y de Pausino Jaimes (f), domiciliada en Orope, calle principal, casa Nº 8-25, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MIRIAM YOLANDA JAIMES SILVA, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida en el momento que intentaba ingresar al Centro Penitenciario de Occidente, un paquete circular envuelto en cinta plástica transparente, el cual contenía restos vegetales, que al practicarle la respectiva prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje signada con el Nº 1079 de fecha 02 de septiembre de 2006, realizada por el Laboratorio Regional Nº Uno de la Guardia Nacional se determinó que la misma presentaba un peso bruto de TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON DOS (02) MILIGRAMOS, arrojando positivo para MARIHUANA.----------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en una investigación y por cuento se considera que no existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.-------------
TERCERO: En virtud que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MIRIAM YOLANDA JAIMES SILVA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-02-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada Doméstica, Hija de Rosalba Silva (v) y de Pausino Jaimes (f), domiciliada en Orope, calle principal, casa Nº 8-25, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.


CAUSA PENAL 1C-7538-06