REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
CAUSA: Nº 2C-7067-06
IMPUTADO: IBARRA RINCON SIMON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-13.350.247, residenciado en la casa Nro.-47, carrera 2, calle principal, parte baja, Barrio la Playa, San Cristóbal, Estado Táchira.
Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ciudadana Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Según lo expresado por la Fiscal antes referida, el imputado en autos, agredió con un charapo en la cara a su hermano el adolescente JEREZ QUIROG JHONNY, de 17 años de edad, sin motivo y causa justificada, en el momento en que se lo consiguió en la calle, específicamente en el Barrio San Sebastián parte baja, sector La Playa, calle 6 cerca de la parada, el día 10 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche. Se puede apreciar reconocimiento medico legal, en el cual se lee: herida suturada extensa en dorso nasal. Excoriación en hemotórax izquierdo. Necesitará más o menos doce días de asistencia médica e igual impedimento
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, estipulado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente JHONNY JEREZ QUIROGA.
AsÍ mismo, se estima la existencia de fundados elementos de convicción para estimar al imputado IBARRA RINCON SIMON EDUARDO, como autor en la presunta comisión del punible referido, toda vez que, se lee denuncia formulada por la hermana del la victima donde expone las circunstancia en que ocurrieron los hechos, así como en el folio diez reconocimiento medico legal en el cual se describen los días de asistencia medica. De manera que, causa lesión según lo presentado por la representante fiscal, al sujeto pasivo o agraviado, quebrantándose así el bien jurídico protegido por la norma.
Finalmente, considera este juzgador, que existe una presunción razonable para estimar el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al realizarse la investigación por el órgano encargado de la misma se observa que por razones de trabajo “cambio de domicilio”, que ha sido imposible lograr la ubicación del imputado Ibarra Rincón Simón Eduardo, asimismo tampoco a hecho acto de presencia ante la Fiscalia ni ante el órgano de investigación; verificándose la imposibilidad de su localización frustrando la justicia al generar impunidad. En igual orden, se aprecia el peligro de obstaculización, ya que el imputado puede influir para que los testigos en el presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la prosecución del caso, conforme lo establecido en el artículo 252 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres ordinales, artículo 251 y 252 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado IBARRA RINCON SIMON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-13.350.247, residenciado en la casa Nro.-47, carrera 2, calle principal, parte baja, Barrio la Playa, San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, estipulado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente JHONNY JEREZ QUIROGA, y así se decide.
A los fines de proseguir la investigación y determinar otras responsabilidades penales a que hubiere lugar, se ordena compulsar por secretaría copia certificada de la presente causa y mantenerla en el Tribunal, acordándose la remisión de la causa original a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines señalados.
D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IBARRA RINCON SIMON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-13.350.247, residenciado en la casa Nro.-47, carrera 2, calle principal, parte baja, Barrio la Playa, San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, estipulado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente JHONNY JEREZ QUIROGA , por cumplirse los extremos del artículo 250, 251 y 252 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el imputado IBARRA RINCON SIMO EDUARDO, sea puesto a órdenes de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión.
TERCERO: A los fines de proseguir la investigación y determinar otras responsabilidades penales a que hubiere lugar, se ordena compulsar por secretaría copia certificada de la presente causa y mantenerla en el Tribunal, acordándose la remisión de la causa original a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines señalados.
Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Ministerio Público.
Regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL NUMERO DOS
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA Nº 2C- 7067-2006
Investigación N° 20F16-129-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber la ciudadana ABG. MELIDA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IBARRA RINCON SIMON EDUARDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JHONNY JEREZ QUIROGA, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA Nº 2C- 7067-2006
Investigación N° 20F16-0129-06
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Al efecto, firmará la presente boleta en constancia de haber sido notificado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL NUMERO DOS
FIRMA_________________________FECHA________________________HORA______________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber la ciudadana ABG. MELIDA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IBARRA RINCON SIMON EDUARDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JHONNY JEREZ QUIROGA, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA Nº 2C- 7067-2006
Investigación N° 20F16-0129-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
Oficio N° 2C-
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: IBARRA RINCON SIMON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-13.350.247, residenciado en la casa Nro.-47, carrera 2, calle principal, parte baja, Barrio la Playa, San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, estipulado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente JHONNY JEREZ QUIROGA, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin otro particular a que hacer referencia,
Atentamente,
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL NUMERO DOS
CAUSA Nº 2C- 7067-06
Investigación N° 20F16-129-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2006.
196º y 147º
Oficio N° 2C-
CIUDADANO:
JEFE DEL COMANDO REGIONAL NUMERO UNO DE LA GUARDIA NACIONAL
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: IBARRA RINCON SIMON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-13.350.247, residenciado en la casa Nro.-47, carrera 2, calle principal, parte baja, Barrio la Playa, San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, estipulado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente JHONNY JEREZ QUIROGA, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin otro particular a que hacer referencia,
Atentamente,
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL NUMERO DOS
CAUSA Nº 2C- 7067-06
Investigación N° 20F16-129-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
Oficio N° 2C-
CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: IBARRA RINCON SIMON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-13.350.247, residenciado en la casa Nro.-47, carrera 2, calle principal, parte baja, Barrio la Playa, San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, estipulado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente JHONNY JEREZ QUIROGA, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin otro particular a que hacer referencia,
Atentamente,
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL NUMERO DOS
CAUSA Nº 2C- 7067-06
Investigación N° 20F16-129-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 Septiembre de 2006.
196º y 147º
Oficio N° 2C-
CIUDADANO:
JEFE DE LA DISIP-ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: IBARRA RINCON SIMON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-13.350.247, residenciado en la casa Nro.-47, carrera 2, calle principal, parte baja, Barrio la Playa, San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, estipulado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente JHONNY JEREZ QUIROGA, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin otro particular a que hacer referencia,
Atentamente,
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL NUMERO DOS
CAUSA Nº 2C-7067-06
Investigación N° 20F16-129-06