REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Viernes 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECIR SOBRE MEDIDA PRIVATIVA IMPUESTA

En la audiencia de hoy, viernes veintidós (22) de Septiembre de dos mil seis, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50), día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta y en la que se libro orden de captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido capturado el ciudadano ARMANDO JOSE ARELLANO HEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.551.032, Licenciado en Educación, cuya dirección: Altos de Pirineos, calle 37 Nro 32-57, una cuadra mas bajo de la iglesia Padre Lizardo, casa de rejas negras con piedras de laja negra y paredes de color blanco, al lado de un parque, San Cristóbal, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 2C-5802/2005, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: Iván Maldonado Suárez. Presentes La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jairo Escalante, el imputado Armando José Arellano Hevía y su Abogado Defensor Privado Johann Pedraza Torres.
A continuación y en fundamento en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al manifestar el imputado que tenia abogado privado para la defensa de sus derechos e intereses y estando presente el Abogado en ejercicio JOHANN PEDRAZA TORRES, cuyo INPRE Nro.- 91.028, y cuya dirección carrera dos con calle cinco Edificio Forum Oficina 5-A diagonal al Edificio Nacional, a quien la ciudadana juez le pregunto en cumplimiento de ley “JURA USTED CUMPLIR CON LA FUNCION QUE LE ESTA SIENDO ASIGNADA EN ESTE ACTO COMO ABOGADO DEFENSOR, POR EL CIUDADANO IMPUTADO” a lo cual el ciudadano Abogado respondió “SI JURO CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO QUE EN ESTE ACTO SE ME ESTA CONFIRIENDO”

Se le da la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien en relación la causa penal 5802/05, en la que se libro ordenes de captura en contra del ciudadano Armando José Arellano Hevía, a razón de no dar cumplimiento a las condiciones que le fuere impuesta por este Tribunal en su oportunidad y de igual manera tomando en cuenta el delito de Lesiones Intenciones menos Graves, el cual la norma adjetiva sanciona con poca penalidad, no me opongo a que al ciudadano se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aporte suficientemente clara la dirección donde reside a fin de que acuda a cada uno de los llamados que se realice por este órgano judicial.”
En este estado la Juez, hace del conocimiento del ciudadano ARMANDO JOSE ARELLANO HEVIA, de que lo asiste el derecho Constitucional establecido en el Artículo 49 Numeral 3º, de que tiene derecho de rendir declaración en todo estado del proceso.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Mi anterior abogado, me dijo que me quedara tranquilo, que el me avisaba cualquier circunstancia en cuanto a esta causa y no era cierto, es todo”
Se le da el derecho de palabra a la defensa quien presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oído lo manifestado por mi defendido, y en fundamento al Principio de Presunción de Inocencia, así como al Derecho a la libertad como regla, me apego a la solicitud expuesta por el Representante del Ministerio público de que a mi defendido, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, ello en fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea de posible cumplimiento, es todo
En este estado el Tribunal pasó a decidir, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, con fundamento en los articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ARMANDO JOSE ARELLANO HEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.551.032, Licenciado en Educación, cuya dirección: Altos de Pirineos, calle 37 Nro 32-57, una cuadra mas bajo de la iglesia Padre Lizardo, casa de rejas negras con piedras de laja negra y paredes de color blanco, al lado de un parque. En la siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, específicamente ante alguacilazgo. 2.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien se hará responsable del cumplimiento de la condiciones que este Tribunal impone. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. 4.- Presentarse a cada uno de los actos en que sea requerido por este Tribunal; y no verse involucrado en hecho punible alguno. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo” SEGUNDO: Se Librara la correspondiente boleta de libertad, a la Policía del Estado Táchira, al verificarse el cumplimiento de la condición impuesta numero dos (02).
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación, a la Policía del Estado Táchira. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30).

La Juez



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-5828/2005, seguida por el Abogado Jairo Escalante, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ARMANDO JOSE ARELLANO HEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.551.032, Licenciado en Educación, cuya dirección: Altos de Pirineos, calle 37 Nro 32-57, una cuadra mas bajo de la iglesia Padre Lizardo, casa de rejas negras con piedras de laja negra y paredes de color blanco, al lado de un parque, San Cristóbal, Estado Táchira; por presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: Iván Maldonado Suárez. Quien estuvo asistido en representación de sus Derechos y Garantías por el Abogado Defensor Privado Johann Pedraza Torres. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29/05/2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano: IVAN MALDONADO SUAREZ, se encontraba culminando sus labores en la Estación de servicio Betrapetrol, ubicado en la calle 11, cruce carrera 20, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando llegó al lugar un ciudadano desconocido a bordo de un vehiculo corsa con la intención de surtir de gasolina su vehiculo, a lo cual el ciudadano Iván Maldonado Suárez, le manifestó que ya no se estaba despachando gasolina, colocando un pipote a al entrada de la estación de servicio con el fin de que no ingresara al establecimiento ningún otro vehiculo, lo cual causo molestia al ciudadano en cuestión, quien acelerando su vehículo impacto contra el obstáculo colocado, bajándose del automóvil y arremetiendo contra la integridad física del ciudadano IVAN MALDONADO SUAREZ, propinándole punta pies e impactándole un vaso de vidrio que éste tenía en el momento, en la cabeza de la victima, para posteriormente darse a la fuga del lugar de los hechos, siendo perseguido y posteriormente interceptado por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban por las adyacencias del lugar de los hecho. Logrando su aprehensión a la altura de Autopizzas Antonio, ubicado en la carrera 20, entre calles 15 y 14, quedando identificado como ARMANDO JOSE ARELLANO, quien para el momento presentaba una herida en su mano derecha, siendo notificada la causa de su detención, siendo trasladado al centro asistencial Hospital Central, a fin de que le fuese practicado los primeros auxilios.
En fecha 31/05/2005, fue realizada la Presentación física y Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo el Tribunal Segundo de Control las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de acercarse a la victima. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas” ------------------------------------
Estando pautada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día martes 17 de Octubre de 2005, el imputado en la presente causa no se hizo presente, es por tal motivo que el representante del Ministerio Publico solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, por su no comparecencia a los actos del proceso. A razón de ello el la Juez se pronuncia en los siguientes términos, se acuerda oficiar a la oficina para que informe si el imputado, está cumpliendo con sus obligaciones que le impuso el Tribunal, y por auto separado resolverá.-------------
En fecha 28 de Octubre de 2005, de la Oficina de Alguacilazgo remiten información en relación a las presentaciones del imputado, el cual hizo de conocimiento que el mismo no se ha presentado por ante este Tribunal.---------------
En fecha 05 de Abril de 2006, vista las actuaciones de la presente causa este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en estricto apego a la normativa legal y en fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 250, 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, ordenando en el mismo acto librar las correspondientes ORDENES DE CAPTURA. Las cuales se libraron con los números de oficio de este Tribunal 1001, 1002, 1003,1004, 1005, recibiéndose respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 19/06/2006 con oficio nro. 4229, que la información se remitió a la División Nacional de Información (Caracas), con la finalidad de incluirlo en el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL).

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso sus alegatos al Tribunal que : “ En relación la Causa Penal 5802/05, en la que se libro ordenes de captura en contra del ciudadano Armando José Arellano Hevía, a razón de no dar cumplimiento a las condiciones que le fuere impuesta por este Tribunal en su oportunidad y de igual manera tomando en cuenta el delito de Lesiones Intenciones menos Graves, el cual la norma adjetiva sanciona con poca penalidad, no me opongo a que al ciudadano se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aporte suficientemente clara la dirección donde reside a fin de que acuda a cada uno de los llamados que se realice por este órgano judicial.”----------------

B) El ciudadano ARMANDO JOSE ARELLANO HEVIA, impuesto de los presupuestos que motivaron la presente audiencia de captura, en la que se decidirá sobre la Medida a imponerse en la presente causa Nro.-2C-5802-2005; Asimismo de la gama de derechos previstos en los 49 ordinales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, por lo que estando libre de juramento, apremio y coacción, expuso: ““Mi anterior abogado, me dijo que me quedara tranquilo, que el me avisaba cualquier circunstancia en cuanto a esta causa y no era cierto, es todo”. --------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oído lo manifestado por mi defendido, y en fundamento al Principio de Presunción de Inocencia, así como al Derecho a la libertad como regla, me apego a la solicitud expuesta por el Representante del Ministerio público de que a mi defendido, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, ello en fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea de posible cumplimiento, es todo”--

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de actuaciones que se encuentran agregadas a la causa penal Nro. 2C-5802-2005, en los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ---------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano ARMANDO JOSE ARRELLANO HEVIA, según la precalificación inicial dada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: Iván Maldonado Suárez, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.-------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ---------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público que se encuentran agregada en la presente causa penal, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito endilgado, en virtud de la denuncia interpuesta en contra del mismo. ------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. --------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pueda llegarse a imponer, esto conforme al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, con fundamento en los articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ARMANDO JOSE ARELLANO HEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.551.032, Licenciado en Educación, cuya dirección: Altos de Pirineos, calle 37 Nro 32-57, una cuadra mas bajo de la iglesia Padre Lizardo, casa de rejas negras con piedras de laja negra y paredes de color blanco, al lado de un parque. En la siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, específicamente ante alguacilazgo. 2.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien se hará responsable del cumplimiento de la condiciones que este Tribunal impone. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. 4.- Presentarse a cada uno de los actos en que sea requerido por este Tribunal; y no verse involucrado en hecho punible alguno. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------

Primero: de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal Resuelve: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, con fundamento en los articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ARMANDO JOSE ARELLANO HEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.551.032, Licenciado en Educación, cuya dirección: Altos de Pirineos, calle 37 Nro 32-57, una cuadra mas bajo de la iglesia Padre Lizardo, casa de rejas negras con piedras de laja negra y paredes de color blanco, al lado de un parque. En la siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, específicamente ante alguacilazgo. 2.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien se hará responsable del cumplimiento de la condiciones que este Tribunal impone. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. 4.- Presentarse a cada uno de los actos en que sea requerido por este Tribunal; y no verse involucrado en hecho punible alguno. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”
Segundo: Se Librara la correspondiente boleta de libertad, a la Policía del Estado Táchira, al verificarse el cumplimiento de la condición impuesta numero dos (02).
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación, a la Policía del Estado Táchira. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30).-------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------

En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.--------------


La Juez Segundo de Control,
Dra. Karina Teresa Duque Durán




El Secretario,
Abg. Miguel Ilija Ojeda
KTDD/mio
Causa Nº 2C-5802-05















































































































































































































































































































ABG. JAIRO ESCALANTE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO




ARMANDO JOSE ARELLANO HEVIA
EL IMPUTADO








P. I. P. D.





ABG. JOHANN PEDRAZA TORRES
DEFENSOR PRIVADO
IPSA NRO. 91.028




ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO




Causa N° 2C-5802/2006