REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-5586/2005, seguida por el Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.874.715, nacido el 05 de marzo de 1963, natural de Potosí, Estado Táchira, residenciado en la Aldea Angelito, caserío Bordo Alto, Parroquia Potosí, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época de los hecho, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privado Abogado Montilla Albarran Felipe, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y orden Publico, suscrita por los funcionarios SUB/INSP RICHARD LOPEZ (placa 1600) Agente YONI VERA (placa 2195), agente JOSUE VELASCO (placa 2285), se desprende que, el imputado fue aprehendido por los funcionarios, adscritos al mencionado organismo policial, aproximadamente a las 6 de la tarde (06:00pm), del día 18 de febrero del 2005, en las inmediaciones del Sector Santa Marta de Potosí, con la finalidad de recuperar un vehiculo propiedad de la Alcaldía del Municipio Uribante, el cual era conducido por el imputado; una vez, presentes en el sector. Le fue requerida información acerca de tenencia de alguna arma de fuego por parte del ciudadano JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS, quien informo no tener arma alguna, al ser sometido a revisión el vehiculo Toyota, Land Cruiser, que conducía el imputado, se encontró en la guantera un arma de fuego tipo revolver, marca SAMITH & WESSON, calibre .38special, serial S933610 y 3826, así como 10 balas para arma de fuego, calibre .38special, el imputado no pudo justificar en el transcurso de la investigación, la tenencia legal de la referida arma de fuego, siendo detenido, para luego ser trasladado hasta la Central de la DIRSOP, a la orden de este representante Fiscal; quien lo presento el día 21 de febrero de 2005 por ante el Tribunal de Control Segundo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 (hoy 277) del Código Penal y por el delito de APROBECHAMIENTO DE CSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 (hoy 470) ejusdem; estos delitos cometidos por el ciudadano JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS, en cuya oportunidad se califico la flagrancia de la aprehensión, la prosecución de esta causa por los tramites del procedimiento ordinario y se decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad..”---------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano BARILLAS CONTRERAS JUAN FERNANDO, por la comisión del delito de , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------------------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, así mismo solicito se mantenga a mi defendido en Libertad, ya que es venezolano, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le interponga el tribunal y tiene residencia fija en el país, es todo”.----------------------------------------------
C) Por su parte el imputado BARILLAS CONTRERAS JUAN FERNANDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------------------
D) Por último el Representante del Ministerio Público manifestó: “No me opongo a mantener al acusado en la condición de libertad que se encuentra y se aplique la pena respectiva”.--------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano BARILLAS CONTRERAS JUAN FERNANDO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------


1. ACTA POLICIAL, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios SUB/INSP RICHARD LOPEZ (placa 1600) Agente YONI VERA (placa 2195), agente JOSUE VELASCO (placa 2285), se desprende que, el imputado fue aprehendido por los funcionarios, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, donde consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que la motivaron.
2. TESTIMONIO de los funcionarios SUB/INSP RICHARD LOPEZ (placa 1600) Agente YONI VERA (placa 2195), agente JOSUE VELASCO (placa 2285), se desprende que, el imputado fue aprehendido por los funcionarios, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, funcionarios aprehensores del imputado de autos, a los fines de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión, así como las razones que la motivaron.
3. TESTIMONIO, del ciudadano JOSE ROSARIO ROSALES, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad V-9.032.585, residenciado en la carrera 2, casa No 1.65, con calle 2, Pregonero, Estado Táchira, en su condición de Testigo.
4. TESTIMONIO, del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.128.213, residenciado en el Barrio Santa Lucia, Segunda Terraza, casa s/n, Pregonero, Estado Táchira; en su condición de Testigo.
5. EXPERTICIA DE BALISTICA Nº 0697, de fecha 03 de marzo de 2005, suscrita por el experto FRANKLYN GARCIA RIVAS, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hecha a un arma de fuego, tipo revolver, marca SAMITH & WESSON, calibre .38special, fabricado en USA, serial S933610 y 3826; diez (10) balas, para armas de fuego, calibre 38, marca WINCHESTER.
6.-TESTIMONIO del experto FRANKLYN GARCIA RIVAS, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actualmente en la anterior experticia, a los fines de que rarifique tanto su contenido como la firma que la suscribe

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.874.715, nacido el 05 de marzo de 1963, natural de Potosí, Estado Táchira, residenciado en la Aldea Angelito, caserío Bordo Alto, Parroquia Potosí, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época de los hecho, en perjuicio del Orden Público. hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al ciudadano: BARILLAS CONTRERAS JUAN FERNANDO, Razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. -----------------------------------------



-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------------------------------------------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado BARILLAS CONTRERAS JUAN FERNANDO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, que el del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y orden Publico, suscrita por los funcionarios SUB/INSP RICHARD LOPEZ (placa 1600) Agente YONI VERA (placa 2195), agente JOSUE VELASCO (placa 2285), se desprende que, el imputado fue aprehendido por los funcionarios, adscritos al mencionado organismo policial, aproximadamente a las 6 de la tarde (06:00pm), del día 18 de febrero del 2005, en las inmediaciones del Sector Santa Marta de Potosí, con la finalidad de recuperar un vehiculo propiedad de la Alcaldía del Municipio Uribante, el cual era conducido por el imputado; una vez, presentes en el sector. Le fue requerida información acerca de tenencia de alguna arma de fuego por parte del ciudadano JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS, quien informo no tener arma alguna, al ser sometido a revisión el vehiculo Toyota, Land Cruiser, que conducía el imputado, se encontró en la guantera un arma de fuego tipo revolver, marca SAMITH & WESSON, calibre .38special, serial S933610 y 3826, así como 10 balas para arma de fuego, calibre .38special, el imputado no pudo justificar en el transcurso de la investigación, la tenencia legal de la referida arma de fuego, siendo detenido, para luego ser trasladado hasta la Central de la DIRSOP, a la orden de este representante Fiscal, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:----------------------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, como atenuante se toman las penalidades estas en menos del término medio estipulado en el artículo 37 del Código Penal, pero sin bajar de la inferior de las estipuladas, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado.---------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y así se decide. ----------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. -----
Se condena al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la Defensa y ratificada por el Ministerio Público de que se le mantenga la condición de Libertad al acusado BARILLAS CONTRERAS JUAN FERNANDO, considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y así se decide.--------------------------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano BARILLAS CONTRERAS JUAN FERNANDO, por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos .--------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------------
Tercero: Se condena al acusado JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.874.715, nacido el 05 de marzo de 1963, natural de Potosí, Estado Táchira, residenciado en la Aldea Angelito, caserío Bordo Alto, Parroquia Potosí, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época de los hecho a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano BARILLAS CONTRERAS JUAN FERNANDO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.----------------------
Quinto: Se condena al ciudadano BARILLAS CONTRERAS JUAN FERNANDO del pago de las costas del proceso. -------------------------------
Sexto: Se mantiene la condición de Libertad al acusado BARILLAS CONTRERAS JUAN FERNANDO, considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. --------------------------------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ------------------------------------------------------------



El Juez Segundo de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN



El Secretario,
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA


Causa N°: 2C-5586-05
KARINA.-