REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-5586/2005, seguida por el Abogado HENRY FLORES, en su condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado TEODORO DE JESUS PERDOMO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, nacido en fecha (21-11-1964), estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Monte Carmelo, calle principal, numero 22, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-9.417.760; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación al artículo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: EFRAIN OSPINA BERRIOS. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada BETSABET MURILLO DE CASIQUE, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “el acta de denuncia, recibida en esta Fiscalia, al ciudadano EFRAIN OSPINA BERRIO, donde afirma que en fecha 21-10-2005, se traslado hasta el sector Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo de esta ciudad, con el fin de asistir a una consulta con un ciudadano de nombre TEODORO PERDOMO, quien era un supuesto Homeópata, debido que para ese entonces había perdido mucho peso. Estando allí, el ciudadano que presuntamente lo iba a curar, procedió a aplicarle pólvora con amoniaco, en su cuerpo, manifestándole que de esa manera se le quitaría el mal que tenia; quemándole la piel a nivel de diversas regiones de su cuerpo, que ameritaron su trabajo al hospital central de esta ciudad, donde le diagnosticaron quemaduras de primer y segundo grado, quedando recluido en dicho centro asistencial.”-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano TEODORO DE JESUS PERDOMO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, nacido en fecha (21-11-1964), estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Monte Carmelo, calle principal, numero 22, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-9.417.760; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación al artículo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: EFRAIN OSPINA BERRIOS; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, así mismo solicito se mantenga a mi defendido en Libertad, ya que es venezolano, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le interponga el tribunal y tiene residencia fija en el país, es todo”.----------------------------------------------
C) Por su parte el imputado TEODORO DE JESUS PERDOMO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ----
D) La victima presente en la audiencia manifestó no oponerse a la Admisión de hechos”--------------------------------------------------------------
E) Por último el Representante del Ministerio Público manifestó: “No me opongo a mantener al acusado en la condición de libertad que se encuentra y se aplique la pena respectiva”.--------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano TEODORO DE JESUS PERDOMO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -------------------------

1. TESTIMONIO, para ser oído en juicio, del ciudadano EFRAIN OSPINA BERRIO, titular de la cedula de identidad E-80.589.113, residenciado en el sector Puente Real, Pasaje Guasdualito, numero 11-71, de esa ciudad pertinente y necesaria por ser victima en la presenta causa, a los fines de la demostración tanto de hecho punible, como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.

2. TESTIMONIOS, para ser oídas en juicio, de las ciudadanas BLANCA RAMOS CORREA CARDENAS, titular de la cedula de identidad V-10.150.305, residenciada en el pasaje Guasdualito, entre calles 11 y 12 numero 11-71, de esta ciudad, SNDRA YUSMAR CORREA CARDENAS, titular de la cedula de identidad V-18.790.714, residenciada en el Pasaje Cumana, calle 13, numero G-84, de esta ciudad, y MARIA ROSMIRA CARDENAS, titular de la Cedula de Identidad V-5.688.956, residenciada en el
Piñal, calle 8 y 9, numero N-40, Estado Táchira, pertinente y necesaria por ser testigos presénciales del hecho que se investiga.


3. TESTIMONIO, del Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinentes y necesarias por cuanto practico el reconocimiento medico numero 1714, de fecha 21-03-2006, donde se describen las lesiones presentadas por la victima, a los fines de la demostración del hecho punible, cuy autoría se le atribuye al ciudadano aquí imputado. A tal efecto, solicito le sea exhibida la experticia al medico promovido con el fin de que deponga acerca de su contenido y firma.

4. TESTIMONIOS de las funcionarios MARITÑA MORA e ILIANA APARICIO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria por cuanto practicaron la inspección técnica mencionada en el acta numero 2422, de fecha 11-04-2006, en el lugar donde acontecieron los hechos denunciados en al presente causa. A los fines de la demostración de los hechos punibles. A tal efecto solicito le sea exhibida a las funcionarias promovidas el acta en función a los fines de que deponga sobre el contenido y firma.


5. EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS, pertinentes y necesarias por cuanto se deja constancia de manera visual, las características de las lesiones descritas en los reconocimientos medico legales practicados a la victima.
6. TESTIMONIO, del Dr. NELSON BAEZ CMACO, pertinentes y necesarias por cuanto practico el reconocimiento físico medico legal de carácter físico, numero 5417, de fecha 30-08-2006, donde se describen las secuelas presentadas por la victima, luego de sufrir las lesiones cuya autoría se le atribuye al ciudadano aquí imputado.


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al ciudadano: TEODORO DE JESUS PERDOMO, Razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. -----------------------------------------



-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------------------------------------------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado TEODORO DE JESUS PERDOMO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, que el de la el acta de denuncia, recibida en esta Fiscalia, al ciudadano EFRAIN OSPINA BERRIO, donde afirma que en fecha 21-10-2005, se traslado hasta el sector Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo de esta ciudad, con el fin de asistir a una consulta con un ciudadano de nombre TEODORO PERDOMO, quien era un supuesto Homeópata, debido que para ese entonces había perdido mucho peso. Estando allí, el ciudadano que presuntamente lo iba a curar, procedió a aplicarle pólvora con amoniaco, en su cuerpo, manifestándole que de esa manera se le quitaría el mal que tenia; quemándole la piel a nivel de diversas regiones de su cuerpo, que ameritaron su trabajo al hospital central de esta ciudad, donde le diagnosticaron quemaduras de primer y segundo grado, quedando recluido en dicho centro asistencial; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, DE UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISION, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación al artículo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: EFRAIN OSPINA BERRIOS, de conformidad al articulo 37 la media son SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS, asimismo se aplica el 74 ordinal 4º del Código Penal, como atenuante más lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajado 1/3 de la pena estipulada, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado; Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva de: CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación al artículo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: EFRAIN OSPINA BERRIOS, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. -----
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la Defensa y ratificada por el Ministerio Público de que se le mantenga la condición de Libertad al acusado TEODORO DE JESUS PERDOMO, considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación al artículo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: EFRAIN OSPINA BERRIOS, y así se decide.--


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación al artículo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: EFRAIN OSPINA BERRIOS,.------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------------
Tercero: Se condena al acusado TEODORO DE JESUS PERDOMO por la comisión LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación al artículo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: EFRAIN OSPINA BERRIO; A CUATRO (04) MESES DE PRISION -----------------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano TEODORO DE JESUS PERDOMO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.----------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano TEODORO DE JESUS PERDOMO del pago de las costas del proceso. --------------------------------------------------
Sexto: Se mantiene la condición de Libertad al acusado TEODORO DE JESUS PERDOMO, considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación al artículo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: EFRAIN OSPINA BERRIOS ---------------------




Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ------------------------------------------------------------



El Juez Segundo de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN



El Secretario,
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA


Causa N°: 2C-7077-06
KARINA.-