REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-5299/2005, seguida por la Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad No. 9.352.344, nacido el 27 de febrero de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio Urdaneta casa No. 03, No. 4-50, San Juan de Colon, Estado Táchira ; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES prevista en el articulo 417 del Código Penal vigente para la época de los hecho. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Abogada Carolina Rojo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El día 27 de julio del año 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el funcionario c/2112 JOSE ENRIQUE BENITEZ CARRERO, adscrito a la Dirección de Seguridad y orden Publico Comando San Juan de Colon, procedió a la aprehensión del ciudadano LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, por agredir con un objeto contundente denominado cabilla al ciudadano YUNIS ALEXIS MELGAREJO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.522.011, dicha agresión le produjo una agresión grave en el brazo derecho.
Corre al folio 4 denuncia de fecha 28 de julio de 2004, presentada por la ciudadana ELFIDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.099.909, que encontró tirado en el piso a su hermano YUNIS ALEXIS MELGAREJO GUTIERREZ, el cual el manifestó que había sido agredido por el ciudadano LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, con una cabilla causándole una fractura en el supercardilio desplazada en el brazo derecho, según diagnostico de la medico ISABEL LABRADOR quien estaba de guardia en el hospital Ernesto Segundo Paolini ubicado en San Juan de Colon.”.--------------------------------------- ---------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de MELGAREJO GUTIERREZ JUNNIS ALEXIS; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.---------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, así mismo solicito se mantenga a mi defendido en Libertad, ya que es venezolano, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le interponga el tribunal y tiene residencia fija en el país, es todo”.------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado PULIDO RINCON JOSE HERNAN, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ----
D) Por último el Representante del Ministerio Público manifestó: “No me opongo a mantener al acusado en la condición de libertad que se encuentra y se aplique la pena respectiva”.-------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -------------------------
TESTIMONIALES:
1. Declaración del funcionario policial C/2112 JOSE ENRIQUE BENITEZ CARRERO, adscrito a la Dirección de Seguridad y orden Publico Comando San Juan de Colon. Testimonio por lo tanto útil, pertinente y necesario para demostrar tales circunstancias.
2. Declaración de los funcionarios policiales ORLANDO MEDINA ROMERO Y OSWALDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación La Fría, quienes practicaron entrevista a la denunciante de los hechos que dieron origen a la presente investigación y se trasladaron al sitio de los hechos a practicar Inspección Ocular que quedo recogida en Acta No. 1098. testimonio por lo tanto útil, y pertinente y necesario para demostrar tales circunstancias.
3. declaración de loS funcionarios policiales CESAR ZAMBRANO Y JESU ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Cristóbal, quienes practicaron entrevista a la victima YUNIS ALEXIS MELGAREJO GUTIERREZ. Testimonio por lo tanto útil y pertinente y necesario para demostrar tales circunstancias.
4. Declaración del ciudadano medico IVAN MORA GUERRERO, adscrito a la medicatura Forense de San Cristóbal, quien practico reconocimiento medico legal a la victima ciudadano YUNIS ALEXIS MELGAREJO GUTIERREZ, en la que concluye: paciente hospitalizado con diagnostico de fractura transversa de 1/3 distal de humero derecho. Necesitara TREINTA (30) DIAS de atención médica e igual impedimento. Secuelas se informaran. Siendo por ello su testimonio útil, pertinente y necesario, a quien respetuosamente solicito sea citado a la audiencia oral y publica respectiva y en caso de su no asistencia, pido sea incorporado al debate su informe por medio de la lectura a tenor de lo dispuesto en el articulo 339 del COPP.
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 6 de agosto de 2004, suscrita por el medico IVAN MORA GUERRERO adscrito a la medicatura Forense de San Cristóbal, practicada a la victima ciudadano YUNIS ALEXIS MELGAREJO GUTIERREZ, en la que concluye: paciente hospitalizado con diagnostico de fractura trasversa de 1/3 distal de humero derecho. Necesitara TREINTA (30) DIAS de atención médica e igual impedimento. Secuelas se informaran. Siendo por ello su incorporación por lectura, útil, pertinente y necesario, a la audiencia oral y publica respectiva a tenor de lo dispuesto en el articulo 339 del COPP
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al ciudadano: LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad No. 9.352.344, nacido el 27 de febrero de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio Urdaneta casa No. 03, No. 4-50, San Juan de Colon, Estado Táchira ; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES prevista en el articulo 417 del Código Penal vigente para la época de los hecho. Razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. -------------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, que el día 27 de julio del año 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el funcionario c/2112 JOSE ENRIQUE BENITEZ CARRERO, adscrito a la Dirección de Seguridad y orden Publico Comando San Juan de Colon, procedió a la aprehensión del ciudadano LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, por agredir con un objeto contundente denominado cabilla al ciudadano YUNIS ALEXIS MELGAREJO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.522.011, dicha agresión le produjo una agresión grave en el brazo derecho, se estima haberse cometido los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de MELGAREJO GUTIERREZ JUNNIS ALEXIS; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:----------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, como atenuante se toman las penalidades estas en menos del término medio estipulado en el artículo 37 del Código Penal, pero sin bajar de la inferior de las estipuladas, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado.---------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y así se decide. ----------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. -----
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------
-d-
De la Medida de Coerción
Vista la solicitud de la Defensa y ratificada por el Ministerio Público de que se le mantenga la condición de Libertad al acusado LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y así se decide.----------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos .--------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------------
Tercero: Se condena al acusado LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad No. 9.352.344, nacido el 27 de febrero de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio Urdaneta casa No. 03, No. 4-50, San Juan de Colon, Estado Táchira ; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES prevista en el articulo 417 del Código Penal vigente para la época de los hecho a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.---------------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.-------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA del pago de las costas del proceso. --------------------------------------------
Sexto: Se mantiene la condición de Libertad al acusado LEANDRO IVAN ZAMBRANO OMAÑA, considera este tribunal, que la misma es procedente esto conforme a los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. --------------------------------------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ------------------------------------------------------------
El Juez Segundo de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
El Secretario,
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Causa N°: 2C-5299-04
KARINA.-