REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de septiembre de 2006
196º Y 147º
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado DAVID CIPRIANO VARELA BORRERO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por su Defensora Pública Penal Abogada MARIA TERESA TORRES, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 24 de junio de 20058, este Juzgado dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, entre ellas la establecida en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DAVID CIPRIANO VARELA BORRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su defensora, la fundamenta en el sentido de que cese la obligación de presentarse periódicamente, por encontrarse en mal estado de salud impidiendo su traslado a la sede del Edificio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.
Atendiendo a tales circunstancias, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, este Juzgado, en cumplimiento a la protección de los derechos, principios y garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; y, conforme a la aplicación del debido proceso, considera procedente hacer cesar la MEDIDA CAUTELAR SUSSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de marras en fecha 24 de junio de 2005, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal, quedando en plena vigencia las demás condiciones impuestas, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las demás obligaciones impuestas en fecha 24-06-2005, podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA EL CESE DE LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, al imputado DAVID CIPRIANO VARELA BORRERO, quien es de los datos que aparecen en el expediente. Conforme a lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-6378-05