REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2006, siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 p.m), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7404-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.353, nacido en fecha 08-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de William Rogelio Varón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito Sayago (v), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa N° 02, teléfono 0414-1760925, quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las cinco y treinta y cinco horas de la tarde del día domingo diecisiete (17) de Septiembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo, diecisiete (17) de septiembre de 2006 a las 05:35 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTITRES (23) HORAS Y TRESINTA Y CINCO (35) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, , en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7404-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.353, nacido en fecha 08-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de William Rogelio Varón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito Sayago (v), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa N° 02, teléfono 0414-1760925, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento, y solicito al Fiscal del Ministerio Público que realice la Audiencia de conciliación establecida en el artículo 39 de la Ley Especial, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.353, nacido en fecha 08-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de William Rogelio Varón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito Sayago (v), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa N° 02, teléfono 0414-1760925, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.353, nacido en fecha 08-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de William Rogelio Varón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito Sayago (v), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa N° 02, teléfono 0414-1760925, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de no agredir a la victima y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que de curso a la solicitud planteada por la defensora en esta audiencia, de que se practique la Audiencia de Conciliación. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 07:00 horas de la noche, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO


JOSE ALIRIO VARON GARAVITO
IMPUTADO





ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICO PENAL









ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7404-06


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luis Antonio Pacheco
• IMPUTADO: VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.353, nacido en fecha 08-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de William Rogelio Varón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito Sayago (v), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa N° 02, teléfono 0414-1760925 .
• DEFENSOR: Abogado Luisa Sanchez Guerrero.
• DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de Septiembre de 2006, siendo las 05:35 horas de la tarde, los Funcionarios S/1ro Oscar Becerra Placa 732 y el Dtgdo. Henry Galaviz Placa N 946, se encontraban de servicio en la Estación Policial de El Palmar cuando se apersono hasta ese sitio un ciudadano que dijo llamarse JOSÉ ANTONIO CAÑAS BARÓN, quien informo que en su residencia ubicada en el Sector 1, Vereda 6, Nº 22 del Palmar Nuevo, se había hecho presente su ex cuñado quien agredía física y verbalmente a su hermana y que trataba de llevarse a su sobrino a la fuerza, ante tales hechos se traslado una comisión hasta el sitio del suceso y al llegar observaron a una persona de sexo masculino en estado de ebriedad quien tenia en su brazos a un niño y efectivamente discutía con una persona que quedo identificada como CAÑAS BARON BETTY ZULAY, la cual presentaba en su rostro hematomas y signos de violencia, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a intervenir a dicho ciudadano quien quedo identificado como JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.353, nacido en fecha 08-05-1985, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, Sector 3,Casa Nº 2, para colocarlo a Ordenes de la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, se dejó constancia en todo momento de que se le respetó sus derechos constitucionales y su integridad física.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado VARON GARAVITO JOSE ALIRIO manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar

En su oportunidad, la Defensora Publica Penal Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento, y solicito al Fiscal del Ministerio Público que realice la Audiencia de conciliación establecida en el artículo 39 de la Ley Especial, es todo.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 16 de Septiembre de 2006, siendo las 05:35 horas de la tarde, los Funcionarios S/1ro Oscar Becerra Placa 732 y el Dtgdo. Henry Galaviz Placa N 946, se encontraban de servicio en la Estación Policial de El Palmar cuando se apersono hasta ese sitio un ciudadano que dijo llamarse JOSÉ ANTONIO CAÑAS BARÓN, quien informo que en su residencia ubicada en el Sector 1, Vereda 6, Nº 22 del Palmar Nuevo, se había hecho presente su ex cuñado quien agredía física y verbalmente a su hermana y que trataba de llevarse a su sobrino a la fuerza, ante tales hechos se traslado una comisión hasta el sitio del suceso y al llegar observaron a una persona de sexo masculino en estado de ebriedad quien tenia en su brazos a un niño y efectivamente discutía con una persona que quedo identificada como CAÑAS BARON BETTY ZULAY, la cual presentaba en su rostro hematomas y signos de violencia, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a intervenir a dicho ciudadano quien quedo identificado como JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.353, nacido en fecha 08-05-1985, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, Sector 3,Casa Nº 2.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido en momentos en que ocurrían los hecho; siendo en consecuencia procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VARON GARAVITO JOSE ALIRIO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues el mismo fue aprehendido en momento en que se estaban cometiendo los hechos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de no agredir a la victima y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.353, nacido en fecha 08-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de William Rogelio Varón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito Sayago (v), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa N° 02, teléfono 0414-1760925, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256.353, nacido en fecha 08-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de William Rogelio Varón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito Sayago (v), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 3, calle 14, casa N° 02, teléfono 0414-1760925, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de no agredir a la victima y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que de curso a la solicitud planteada por la defensora en esta audiencia, de que se practique la Audiencia de Conciliación. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Termino, se leyó y conformes firmas Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa N° 4C-7404-06