REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista el acta de audiencia de esta misma fecha, en la cual se deja constancia de la no realización de la Audiencia Preliminar fijada por la incomparecencia del Imputado JOSE MIGUEL VARON FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 17.108.731, nacido en fecha 07 de junio de 1982, soltero, obrero, domiciliado en Patiecitos, Final de la Calle 14, Carrera 6, Nº 5-55, Tàriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos. El Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la siguiente causa constan el en Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2.002, la cual corre al folio cuatro de las presentes actuaciones, donde funcionarios adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se trasladan a una vivienda ubicada en la parte alta del 23 de enero, donde reside el ciudadano Luis Orando acero, quien señalo que el José Miguel Varón Fonseca, había sustraído de su casa el día 15 de Mayo de Dos Mil Dos, un teléfono celular cuyas características se han señalado en actas y una cadena, en momentos en que se encontraban en una reunión en dicha residencia.
En virtud de tales hechos, en fecha 22 de mayo de 2002, se celebró audiencia de calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad, en la cual se el Tribunal acordó desestimar la flagrancia en la aprehensión del Imputado, proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario y decreto a favor del procesado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de junio de 20046, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JOSE MIGUEL VARON FONSECA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Orando Acero y Blanca Magali Guerrero, fijándose la audiencia preliminar para el día 27 de julio de 2006 a las 12:00 horas del mediodía.
En fecha 27 de julio de 2006, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de que no fue localizado el imputado tal y como consta en Boleta de Notificación que corre inserta al folio cincuenta y seis de las presentas actuaciones, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de Septiembre de 2006, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de no haberse localizado al imputado, tal situación se evidencia de la Boleta de Notificación que riela al folio sesenta y tres de la presente causa.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal observa que corre inserta al folio cincuenta y seis de las presentas actuaciones de la presente causa, resulta de la boleta de citación librada, en fecha 30 de Junio de 2006, en la cual se observa que esta diligenciada por el Alguacil Claudio Parada y donde señala que el imputado no reside en la dirección aportada, igualmente corre inserta al folio sesenta y tres de la presente causa, resulta de la boleta de citación librada a VARON FONSECA JOSE MIGUEL, en fecha 07 de Agosto de 2006, en la cual se observa que esta diligenciada por el Alguacil Jesús Antonio Ramírez, en la cual informa que no conocen al ciudadano a citar, en el domicilio por el aportado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, configurándose de esta manera el peligro de fuga, dada la falta de información o actualización del domicilio, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada del imputado de autos, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar las resultas del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MIGUEL VARON FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 17.108.731, nacido en fecha 07 de junio de 1982, soltero, obrero, domiciliado en Patiecitos, Final de la Calle 14, Carrera 6, Nº 5-55, Tàriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del comportamiento durante el proceso. Y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MIGUEL VARON FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 17.108.731, nacido en fecha 07 de junio de 1982, soltero, obrero, domiciliado en Patiecitos, Final de la Calle 14, Carrera 6, Nº 5-55, Tàriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del comportamiento durante el proceso.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa No. 4C-2380-02