REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Septiembre del 2006
195º y 186º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana MELIDA CARIILO RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F16-0351-06, y por este Tribunal causa 4C-7393-06, seguida en contra del ciudadano ALVIAREZ JURADO JOSE CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.233, residenciado en la calle 14 Nº 12-70, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física), previsto y sancionado en el artículo 17, en perjuicio de la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-193976.109, residenciada en el Hiranzo, parte baja, calle 2, casa Nº 4-52, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia, de fecha 16 de Junio de 2006, efectuada por la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, ya identificada, por ante la Policía del Táchira, Comisaría Tariba, en la que expone: “yo vengo a denunciar a mi padrastro…ya que siempre que llega a tocar el pito del carro y se le abre el `portón, pero como no se lo abrí el entro a la casa busco las llaves y lo abrió y luego me golpeo por la espalda dándome barios (sic) golpes con la mano…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Reconocimiento Médico Nº 9700-164-3774, de fecha 19 de Junio de 2006, efectuada a la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, por el dr. Ivan Mora, Médico Forense, en la que se deja constancia: “No hay evidencia de lesiones Traumáticas aparentes por lo que no amerita asistencia médica.”
2.- En fecha 28 de Junio de 2006, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal realizaron:
• Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario CECILIA ARAQUE, en la que deja constancia que se entrevisto con la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, quien la manifestó que había denunciado a su padrastro por agresión física.
• Inspección Nº 3394, suscrita por el funcionario HECTOR GAMEZ y CECILIA ARAQUE, efectuada en el lugar de los hechos.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario CECILIA ARAQUE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que la adolescente victima en la presente causa no compareció por ante el departamento de Ciencias forenses.
4.- Acta de fecha 03 de Julio de 2006, en la que se deja constancia de entrevista rendida por la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en la que expone la forma como ocurrieron los hechos por ella denunciados.
5.- Acta de fecha 03 de Julio de 2006, en la que se deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano CHIVATA CUADROS WILLIAM OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.360.039, residenciado en la calle Bolívar, Nº 5-12 El Hiranzo, Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien expuso: “…yo estaba presentando un examen en el Liceo y ella me mando un mensaje que si la podía acompañar al hospital porque la hermana tenia que quedarse cuidando los niños, entonces yo baje, …yo estaba en la sala… esperándola… porque ella tenía asma, entonces en eso llego el padrastro de ella, cuando el entró y me vio se puso todo furioso…”
6.- Entrevista de fecha 06 de Julio, rendida por la ciudadana YOLIMAR ALVIAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.036, residenciada en el Hiranzo, parte baja, calle 2, casa Nº 4-52, Estado Táchira, quien expuso: “yo estaba haciendo las pasantitas…cuando llegue a la casa, me encontré con mi hija MARYOLY, que estaba llorando, y me dijo que JOSE CELSTINO,… le dio un golpe por la espalda,… mi hija esta en la etapa de la rebeldía y no quiere hacer caso…”
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia.
No obstante, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente, se logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, pues se logro concluir a través del reconocimiento Médico efectuado a la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, que no presentó lesiones físicas, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano del ciudadano ALVIAREZ JURADO JOSE CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.233, residenciado en la calle 14 Nº 12-70, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física), previsto y sancionado en el artículo 17, en perjuicio de la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7393-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Septiembre del 2006
196º y 187º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: A la ciudadana: MELIDA CARIILLO RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7393-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F16-0351-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física), en perjuicio de la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizó. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
FECHA: _________________ FIRMA: ____________HORA_____________________
SE HACE SABER: A la ciudadana: MELIDA CARIILLO RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7393-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F16-0351-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física), en perjuicio de la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizó. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
4C-7393-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de Septiembre del 2006
196º y 187º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: A la ciudadana: YOLIMAR ALVIAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.036, residenciada en el Hiranzo, parte baja, calle 2, casa Nº 4-52, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7399 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F16-0351-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física), en perjuicio de la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizó. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
FECHA: _________________ FIRMA: ____________HORA_____________________
SE HACE SABER: A la ciudadana: YOLIMAR ALVIAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.036, residenciada en el Hiranzo, parte baja, calle 2, casa Nº 4-52, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7399 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F16-0351-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física), en perjuicio de la adolescente ROJAS ALVIAREZ MARYOLY LIBETH, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizó. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
4C-7393-06