REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Septiembre del 2006
195º y 186º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano OSCAR E. MORA RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F18-0969-04, y por este Tribunal causa 4C-7394-06, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta Policial Nº 1-12-2-SI-125, de fecha 17 de Septiembre de 2004, efectuada por el funcionario C/2DO (GN) GAMBOA PACHECO EDWIN, adscrito al destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia que se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, se practico la retención de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR ROJO, PLACAS AAE-34B, conducido por el ciudadano SERGIO LUÍS BARON, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.020.345, residenciado en la avenida Intercomunal de Antemano, Edificio El Sol, piso 3, apartamento 22, Caracas Distrito Capital, por presentar presuntamente alteración y suplantación de los seriales de identificación.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 17 de Septiembre de 2004, los funcionarios actuantes efectuaron:
• Constancia de Retención de Vehiculo, suscrita por el funcionario C/2DO (GN) GAMBOA PACHECO EDWIN, adscrito al destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia del motivo de retención del vehiculo supra descrito.
• Avalúo para vehículos, efectuado al automotor MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR ROJO, PLACAS AAE-34B.
• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano SERGIO LUÍS BARON, ya identificado, en la que manifestó: “Me trasladaba de Caracas hacia San Cristóbal en mi vehículo…donde en el punto de Control La Pedrera me mandaron a estacionar... un cabo me solicito los documentos del vehiculo; donde me informo… que el serial de carrocería estaba alterado y suplantado…”
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario JENNY GUZMAN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de remisión del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR ROJO, PLACAS AAE-34B.
3.- Experticia de Seriales Nº 809, de fecha 20 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario JSOE PAULINO HERNANDEZ y GUSTAVO JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Brigada de Vehículos, efectuada al automotor supra descrito, en la que se determina en sus conclusiones que los seriales de identificación so ORIGINALES..
4.- Inspección Nº 4647, de fecha 30 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario RAMON FERRERIRA y JENNY GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Departamento de Técnica Policial, efectuada al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR ROJO, PLACAS AAE-34B.
5. Experticia de autenticidad o Falsedad Nº 3919, de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario WILSON LEMUS BUSTAMANTE y SIMON MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, efectuado al Certificado de Registro de Vehículos Nº 3845274, en cuyas conclusiones se lee que dicho documento el AUTENTICO.
6.- Acta de Entrega, de fecha 04 de Octubre de 2004, suscrita por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
No obstante, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente, se logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, pues se logro determinar que no existía alteración ni suplantación en los seriales del automotor retenido, por lo que mal podría hablarse de acto ilícito, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7394-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Septiembre del 2006
196º y 187º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: Al ciudadano: OSCAR E. MORA RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7394-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F18-0969-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizó. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
FECHA: _________________ FIRMA: ____________HORA_____________________
SE HACE SABER: Al ciudadano: OSCAR E. MORA RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7394-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F18-0969-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizó. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
4C-7394-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Septiembre del 2006
196º y 187º
]NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: A la ciudadano: SERGIO LUÍS BARON, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.020.345, residenciado en la avenida Intercomunal de Antemano, Edificio El Sol, piso 3, apartamento 22, Caracas Distrito Capital, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7394-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F18-0969-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizó. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
FECHA: _________________ FIRMA: ____________HORA_____________________
SE HACE SABER: A la ciudadano: SERGIO LUÍS BARON, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.020.345, residenciado en la avenida Intercomunal de Antemano, Edificio El Sol, piso 3, apartamento 22, Caracas Distrito Capital, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7394-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F18-0969-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizó. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
4C-7394-06