REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Septiembre del 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0569-03, y por este Tribunal causa 4C-7400-06, seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PICON AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.141.572, residenciado en la calle 4, Nº 20, barrio El Paraíso, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ALTERACION DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 De a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de de Procedimiento Nro.- DF-13-SI-123, de fecha 23 de Abril de 2003, efectuada por el funcionario C/2do (GN) MENDOZA RODRIGUEZ FRANKLIN y DTGDO (GN) QUINTERO MELO JORGE, adscritos Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, en la que deja constancia que se encontraba de servicio en Punto de Control fijo Tres Islas, y practicaron la retención del Vehiculo, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODEELO CHEVETTE, PLACAS VAP-73V, SERIAL DEE CARROCERIA 5C695GV320910, conducido por el ciudadano JESUS ANTONIO PICON AMAYA, por presentar presuntamente alteración de los seriales de identificación.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 23 de Abril de 2003, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, realizaron:
• Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, en la que deja constancia que se verificó por ante el sistema Computarizado SIIPOL, el estado legal del vehículo retenido, el cual no presenta solicitud de ningún tipo.
• Experticia de Seriales y Avalúo Real, Nº 101, suscrito por el funcionario SANTIAGO QUINTERO ALFREDO y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, efectuada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODEELO CHEVETTE, PLACAS VAP-73V, SERIAL DEE CARROCERIA 5C695GV320910, donde se lee en las conclusiones que los seriales de identificación son ORIGINALES.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 De a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación se inicio en fecha 23 de Abril de 2.003, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, retienen el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODEELO CHEVETTE, PLACAS VAP-73V, SERIAL DEE CARROCERIA 5C695GV320910, por cuanto presumían la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos.
No obstante, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría), se logro determinar que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, puesto que todos los seriales del vehiculo retenido resultaron ser originales, haciendo imposible señalar que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ANTONIO PICON AMAYA, encuadre en el hecho investigado, por ende no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado, por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PICON AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.141.572, residenciado en la calle 4, Nº 20, barrio El Paraíso, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS (ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 De a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7400-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Septiembre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7400-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0569-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
FECHA: _________________ FIRMA: ____________HORA_____________________
SE HACE SABER: Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7400-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0569-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
4C-7400-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Septiembre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: Al ciudadano: JESUS ANTONIO PICON AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.141.572, residenciado en la calle 4, Nº 20, barrio El Paraíso, La Fría, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7400-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0569-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
FECHA: _________________ FIRMA: ____________HORA_____________________
SE HACE SABER: Al ciudadano: JESUS ANTONIO PICON AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.141.572, residenciado en la calle 4, Nº 20, barrio El Paraíso, La Fría, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7400-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0569-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no ocurrieron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal
4C-7400-06