REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves veintiuno (21) de septiembre de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6182-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ISAREL CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de diciembre de 1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Ana María Caballero (f), casado, residenciado en la carrera 2, calle 3, casa N° 2-87, San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, teléfono 0277-8085163, por la presunta comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO, el imputado ISRAEL CABALLERO, el defensor privado Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, y la víctima ANA MARIA BRIÑEZ CORREA, residenciada en la Vía Panamericana, Barrio la Esperanza, casa N° 1-20, Colón, Estado Táchira, teléfono 0416-1364398. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano ISAREL CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de diciembre de 1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Ana María Caballero (f), casado, residenciado en la carrera 2, calle 3, casa N° 2-87, San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, teléfono 0277-8085163, por la presunta comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA y se desestime la acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “No hubo agresión, yo no tenía el cuchillo, no hubo agresión ni física, ni verbalmente, y le doy la palabra al abogado, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado, FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, quien manifestó: En vista de la acusación que ha presentado el representante fiscal en cuanto a lo que es la violencia familiar previsto en el artículo 16 y la correspondiente ley, y la desestimación del delito de porte ilícito de arma blanca, mi defendido admite y solicita la suspensión condicional del proceso, en caso de que el Tribunal desestime la acusación por el delito de porte ilícito de arma ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir el régimen y las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Ese día no hubo agresiones, pero ya nosotros habíamos sido victimas, el le rajo la cabeza a mi hija y el me pegaba yo no decía por que no quería que mis hijas se enteraran que ese señor me pegaba, yo lo que quiero es que ese señor no le haga daño a mis hijas, quiero tranquilidad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado ISAREL CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de diciembre de 1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Ana María Caballero (f), casado, residenciado en la carrera 2, calle 3, casa N° 2-87, San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, teléfono 0277-8085163, por la presunta comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA y DESESTIMA en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referida a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Luis Navid Chacón Roa, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Juan Lorenzo Leal, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Nelson Gafado Maldonado, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración de Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Leandro Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Ana Maria Correa, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Yeli Carolina Briñez, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Alexandra Fernández Briñez, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, no admitiendo la referida a el Informe Pericial de fecha 08 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado ISRAEL CABALLERO oída la decisión del Tribunal, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el imputado para acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado por el señor y pido que no se meta más conmigo, ni con mis hijas, que se nos respete, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, dada la opinión favorable de la misma, es todo”. El Tribunal oída a las partes resuelve: TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado ISAREL CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de diciembre de 1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Ana María Caballero (f), casado, residenciado en la carrera 2, calle 3, casa N° 2-87, San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, teléfono 0277-8085163, por la comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse, ni agredir a la víctima Ana María Briñez Correa y a quienes integran el grupo familiar. 3- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en Táchira Bonito, debiendo presentar constancia, y 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 numeral 3, en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado ISRAEL CABALLERO, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:41 horas del mediodía.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ISRAEL CABALLERO
IMPUTADO
ABG. FRANKLIN ASDRUBAL ROA
DEFENSOR PRIVADO
ANA MARIA BRIÑEZ CORREA
VICTIMA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6182-2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de Septiembre 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6182-05
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Harold Radames Ocando
• IMPUTADOS: ISAREL CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de diciembre de 1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Ana María Caballero (f), casado, residenciado en la carrera 2, calle 3, casa N° 2-87, San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, teléfono 0277-8085163.
• DEFENSORA: Abogada Franklin Asdrúbal Roa .
• DELITO: AMENZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• VÍCTIMAS: ANA MARIA BRIÑEZ CORREA
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6182-05, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados ANA MARIA BRIÑEZ CORREA, quien se encontraba asistido por la defensor privado, Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA, este Tribunal pasa a dictar resolución.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 07 de julio 2005, funcionarios policiales adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nro 13 del comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, Luis Navid Chacón Roa, Juan Lorenzo Leal y Nelson Gafado Maldonado, se trasladaron hasta el Restaurant San Judas Tadeo, ubicado en el Barrio el Topón, de San Juan de Colón, con la finalidad de verificar si en el sitio se realizaba una agresión por parte de un ciudadano contra su ex esposa, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Alexandra Fernández Briñez, una vez en el sitio, el ciudadano al ver la comisión policial, se introdujo hacía el interior del inmueble, siendo seguido por los funcionarios, se introdujo en la habitación y en eso los funcionarios escucharon un sonido y procedieron a entrar en la habitación y encender la luz, localizando la Ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA, un arma blanca tipo cuchillo, y los efectivos policiales procedieron a identificarlo como ISAREL CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de diciembre de 1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Ana María Caballero (f), casado, residenciado en la carrera 2, calle 3, casa N° 2-87, San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, y la ciudadana agredida fue identificada como ANA MARIA BRIÑEZ CORREA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula Nro E- 81.811.510, por este motivo fue detenido el ciudadano y recluido en el cuarte de prisiones de la DIRSOP San Cristóbal, la evidencia colectada fue enviada al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del CICPC , sub delegación de San Cristóbal a fin de practicarle la respectiva experticia legal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra los imputados ISAREL CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de diciembre de 1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Ana María Caballero (f), casado, residenciado en la carrera 2, calle 3, casa N° 2-87, San Juan de Colón, Barrio Urdaneta por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadano ANA MARIA BRIÑEZ CORREA; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Luis Navid Chacón Roa, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Juan Lorenzo Leal, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Nelson Gafado Maldonado, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración de Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Leandro Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Ana Maria Correa, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Yeli Carolina Briñez, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Alexandra Fernández Briñez, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, no admitiendo la referida a el Informe Pericial de fecha 08 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal..
Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Por su parte el imputado ISRAEL CABALLERO oída la decisión del Tribunal, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el imputado para acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado por el señor y pido que no se meta más conmigo, ni con mis hijas, que se nos respete, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, dada la opinión favorable de la misma, es todo”..
C) Por su parte el imputado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, quien manifestó: En vista de la acusación que ha presentado el representante fiscal en cuanto a lo que es la violencia familiar previsto en el artículo 16 y la correspondiente ley, y la desestimación del delito de porte ilícito de arma blanca, mi defendido admite y solicita la suspensión condicional del proceso, en caso de que el Tribunal desestime la acusación por el delito de porte ilícito de arma ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir el régimen y las condiciones que le imponga el Tribunal
Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, dado que la víctima en la presente causa cambió de domicilio y no lo informó a la Representación Fiscal, ni al Tribunal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados ISRAEL CABALLERO, identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Luis Navid Chacón Roa, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Juan Lorenzo Leal, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Nelson Gafado Maldonado, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración de Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Leandro Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Ana Maria Correa, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Yeli Carolina Briñez, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Alexandra Fernández Briñez, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, no admitiendo la referida a el Informe Pericial de fecha 08 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal..
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido del acta que le imputado ISRAEL CABALLERO admitió plenamente el hecho que se les atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos ANA MARIA BRIÑEZ CORREA segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la victima, manifestaron estar conformes con el pedimento de los imputados, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: : 1.- 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse, ni agredir a la víctima Ana María Briñez Correa y a quienes integran el grupo familiar. 3- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en Táchira Bonito, debiendo presentar constancia, y 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 numeral 3, en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado ISRAEL CABALLERO, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado ISAREL CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de diciembre de 1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Ana María Caballero (f), casado, residenciado en la carrera 2, calle 3, casa N° 2-87, San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, teléfono 0277-8085163, por la presunta comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA y DESESTIMA en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referida a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Luis Navid Chacón Roa, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Juan Lorenzo Leal, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Nelson Gafado Maldonado, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración de Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Leandro Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Ana Maria Correa, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Yeli Carolina Briñez, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Alexandra Fernández Briñez, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, no admitiendo la referida a el Informe Pericial de fecha 08 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado ISRAEL CABALLERO oída la decisión del Tribunal, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el imputado para acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado por el señor y pido que no se meta más conmigo, ni con mis hijas, que se nos respete, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, dada la opinión favorable de la misma, es todo”. El Tribunal oída a las partes resuelve: TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado ISAREL CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de diciembre de 1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Ana María Caballero (f), casado, residenciado en la carrera 2, calle 3, casa N° 2-87, San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, teléfono 0277-8085163, por la comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BRIÑEZ CORREA, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse, ni agredir a la víctima Ana María Briñez Correa y a quienes integran el grupo familiar. 3- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en Táchira Bonito, debiendo presentar constancia, y 4.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 numeral 3, en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado ISRAEL CABALLERO, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman,
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6182-05