REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 4
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2006
195 y 146
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con los establecido en los artículos 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor de los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, a quienes se les sigue la causa 4C-7361-2006, en razón de la acusación presentada por el Ministerio Público por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal para decir observa:
Que en fecha 14 de agosto 2006, este Tribunal, fijó Audiencia de Calificación de flagrancia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En decisión de la misma fecha el Tribunal IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ, y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En lfecha 30 de Agosto de 2.006, La Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR, presentó Acusación en contra de los Ciudadanos: JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, en el presente caso las circunstancias que llevaron a este Tribunal, a imponer la Privación Judicial Preventiva de libertad han variado, en razón de la acusación presentada por el Ministerio Público por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse razón por la cual decide examinar y revisar la medida dictada en fecha 14 de Agosto, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta a los ciudadanos JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, consistente: PRIMERO: en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y SEGUNDO: La obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar fijada para el día 02 de octubre 2006, a las 2:00 de la tarde. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISION LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por el defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ de los imputados JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, YORMAN ALEXIS CABALLERO RONDON, YORBIS ARGENIS PEREZ y JHONNY ALBERTO CAMARGO BECERRA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente PRIMERO: en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y SEGUNDO: La obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar fijada para el día 02 de octubre 2006, a las 2:00 de la tarde.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4C-7361-06