REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 4C-7427-06.
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano GONZALO BRICEÑO G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7427-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-0784-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por Ciudadano CAICEDO JESUS ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.164.276, residenciado en El Palmar de la COPE, calle 16, casa Nº 33, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Consta en Actas, Denuncia 10, de fecha 14 de Agosto de 2.006, formulada por el ciudadano CAICEDO JESUS ALEXANDER, ya identificado, por ante La fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que manifiesta: “Bueno eso viene presentándose des del mes de Abril, se realizo una mudanza de la planta baja hacia el primer piso de la empresa Retorca…., bueno el caso es que el ciudadano Eduardo Amaya viene acusándome desde que dicha mudanza se a perdido varios repuestos, siendo totalmente falso,…”
Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano CAICEDO JESUS ALEXANDER, se refieren al tipo legal de DIFAMACION E INJURIAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal Vigente, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada conforme lo prevé el articulo 449 ejusdem, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, 123 Y 400 del Código Orgánico Procesal penal, que señala:
“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las victimas, las
acciones que nacen de los delitos que la ley establece
como de instancia privada,…”
“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”
“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Abogado GONZALO BRICEÑO G., Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7427-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el Ciudadano CAICEDO JESUS ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.164.276, residenciado en El Palmar de la COPE, calle 16, casa Nº 33, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo debieron ser ejercido por la victima en la presente causa además de la denuncia por querella interpuesta ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA