REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 4C- 7428-06.

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano GONZALO BRICEÑO G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7428-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-0800-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por Ciudadano USECHE TORRES GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.239.990, residenciado en El Palmar de la COPE viejo, calle principal, casa Nº 3-53, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

Consta en Actas, Denuncia Nº 0627, de fecha 17 de Agosto de 2.006, formulada por el ciudadano USECHE TORRES GABRIEL, ya identificado, por ante la Policía del Táchira, Departamento de inteligencia, en la que manifiesta: “…vengo a denunciar al ciudadano JESUS ACEVEDO PERNIA, por cuanto el día de ayer…había un choque…y el ciudadano antes mencionado venia con su carro…y se le arregosto al caucho derecho de mi camión…este ciudadano se bajo del carro diciéndome grosería y amenazándome de muerte…”

Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano USECHE TORRES GABRIEL, se refieren a amenazas de la que ha sido victima por parte de personas desconocidas, sin que hayan resultado personas lesionadas, las cuales encuadran dentro del tipo legal de AMENAZAS A LA VIDA, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, 123 Y 400 del Código Orgánico Procesal penal, que señala:

“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las victimas, las
acciones que nacen de los delitos que la ley establece
como de instancia privada,…”

“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”

“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”


Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Abogado GONZALO BRICEÑO G., Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7428-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el Ciudadano USECHE TORRES GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.239.990, residenciado en El Palmar de la COPE viejo, calle principal, casa Nº 3-53, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo debieron ser ejercido por la victima en la presente causa además de la denuncia por querella interpuesta ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 21 de Septiembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: GONZALO BRICEÑO G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-____________-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-0800-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Amenazas); en perjuicio del ciudadano USECHE TORRES GABRIEL, observo que los mismos solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte a través del procedimiento pautado para ello. En tal virtud se ha decretado la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-____________-06








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 21 de Septiembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: USECHE TORRES GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.239.990, residenciado en El Palmar de la COPE viejo, calle principal, casa Nº 3-53, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-____________-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F5-0800-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Amenazas); en su perjuicio, observo que los mismos solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte a través del procedimiento pautado para ello. En tal virtud se ha decretado la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-____________-06