REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 21 de Septiembre del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F2-0266-01, y por este Tribunal causa 4C-7431-06, seguida en contra del ciudadano JAVIER ROBAYO GELVEZ, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana HEIDY ARACELY PARADA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.504.213, residenciada en San josecito, sector Bel Chaparral parte alta, casa S/N, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común, de fecha 21 de Abril de 2001, formulada por la ciudadana HEIDY ARACELY PARADA QUINTERO; ya identificada, por ante la Fiscalia Superior del estado Táchira, en la que expuso:”Yo estaba en mi casa…en compañía de mi hermana Yolimar Quintero,…estábamos en la casa de mi papa y llego Javier y agarro a piedra la casa…yo estaba durmiendo, cuando sentí un tenedor de cocina en el cuello, era Javier, y me dijo que saliera,…Javier me rayó la cara con el tenedor…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Reconocimiento Médico Nº 9700-164-002171, de fecha 24 de Abril de 2001, efectuado a la ciudadana HEIDY ARACELY PARADA QUINTERO, ya identificada, suscrito por la dra. Rosa Guerrero, Medico Forense en la que se evidencia el tipo de lesiones sufridas así como el tiempo de curación de las mismas por 4 días.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1682, de fecha 02 de Mayo de 2001, suscrito por los funcionarios GERSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, laboratorio Criminalistico Toxicológico, efectuado a un utensilio de cocina.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de Mayo de 2001, rendida por la ciudadana HEIDY ARACELY PARADA QUINTERO, quien expuso:”De diciembre para aca se presentaron los problemas graves con mi cónyuge y por eso lo denuncie…”
4.- Acta de Entrevista de victima y testigo, de fecha 18 de Mayo de 2001, rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.317, y HEIDY ARACELY PARADA QUINTERO, quien reclamo la entrega de la nevera, comedor y juego de muebles.
5.- Archivo Fiscal de fecha 14 de Mayo de 2002, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no se produjeron elementos probatorios que demuestren la responsabilidad penal para formular acusación.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de prisión de seis (06) meses a Dieciocho (18) meses, siendo su termino medio un (01) año de prisión, Para el delito de violencia Física, y la pena de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de Violencia Psicológica, siendo su termino medio cinco (05) meses y quince (15) días de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 21 de Abril de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAVIER ROBAYO GELVEZ, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana HEIDY ARACELY PARADA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
La notificación del imputado se efectuara de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desconoce el domicilio del mismo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7431-06