REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 4C- 7432-06.

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO SUTHERLAND Y JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Sexto y Fiscal (A) Noveno en colaboración con la fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7432-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-0735-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por Ciudadano GLORIA DEL CARMEN DOMADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.447.967, residenciada en Barrancas parte alta calle miraflores, casa B-18, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

Consta en Actas, Denuncia, de fecha 15 de Agosto de 2.006, formulada por el ciudadano GLORIA DEL CARMEN DOMADOR, ya identificada, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, en la que manifiesta: “En el centro Hípico Sol de Medianoche, hay dos trabajadores… yo soy la encargada de recoger…la recaudación…el señor Jose hace un vale sin autorización por 360.000 bolívares, habiéndoseles avisado…que no deben sustraer el dinero de las recaudaciones…”

Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN DOMADOR, no revisten carácter penal, pues el mismo se refiere un procedimiento netamente laboral, derivado de la relación de dependencia existente.

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND Y JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Sexto y Fiscal (A) Noveno en colaboración con la fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7432-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el Ciudadano GLORIA DEL CARMEN DOMADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.447.967, residenciada en Barrancas parte alta calle miraflores, casa B-18, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, no revisten carácter penal, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA