REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, jueves veintiocho (28) de septiembre de 2006, siendo las 11:40 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal Cuarto de Control para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.022.781, nacido en fecha 24 de enero de 1956, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Alejandrina Rosales (f) y Hermes Cachón Mora (f), con residencia en carrera 8, casa N° 8-19, frente al Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DIANA GONZALINA GONZALEZ DE ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 1, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA RIVAS, el imputado JESUS ALFONSO ROSALES, la defensora pública penal, Abogada LISETT DEPABLOS, en representación de la Defensora Pública Penal, Abogada Rosalba Granados, razón al Principio de la Unidad de Defensa Pública, y la víctima DIANA GONZALINA GONZALEZ DE ROSALES. En este estado, la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, quien ratificó y mantuvo la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 07 de enero de 2006, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputado al ciudadano Jesús Alfonso Rosales, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DIANA GONZALINA GONZALEZ DE ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 1, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez impuso al imputado JESUS ALFONSO ROSALES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “Bueno lo que pasó si fue verdad, el problema nació porque nos fuimos a una reunión los dos y nos empezamos a tomar y ella no se monta conmigo porque yo estaba tomando y yo me fui solo y ella no estaba y ella se vino con otra persona y se me subieron las cervezas la amenaza porque me dio rabia y eso, yo no soy capaz de matarla, hemos tenido muchos problemas porque ella también toma y me grita y eso, yo con ella estoy viviendo y ya no tenemos problemas, de yo haber sabido esto yo estaría divorciado y no tuviera estos problemas, es todo” El fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted, ha pedido ayuda psicológica para moderar sus hábitos para ingerir bebidas alcohólicas? Respondió: No nunca, de hecho cuando tomo es solo una vez a la semana. 2.- ¿La noche en que ocurrió el hecho ingirió licor al punto de llegar a la ebriedad? Respondió: No. 3.- ¿Cuando usted menciona que la cervezas se le subieron a la cabeza, a que se refiere? Respondió: Bueno cuando uno ha tomado unas cervezas y pasa una rabie, se siente como con más fuerza para hacer las cosas. 4.- ¿Como es su relación actual con su señora esposa y su hija? Respondió: Pues yo lo considero bien. 5.- ¿Estaría dispuesto a someterse a un tratamiento de apoyo psicológico a fin de controlar el habito de beber en exceso? Respondió: No se como es eso, yo no me considero un alcohólico. 6.- ¿Acudió usted a medicatura forense de la Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que le fuera practicado examen medico legal psiquiátrico? Respondió: No. 7.- ¿Acudió a Fundamental en el Hospital Central a fin de recibir asesoría y ayuda psicológica? Respondió: No. 8.- ¿Tiene conocimiento si su grupo familiar acudió a los exámenes respectivos? Respondió: No. La Juez interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Ustedes viven en la misma casa? Respondió: Si, nosotros nunca nos separamos. 2.- ¿Como es su relación actual? Respondió: Si, estamos normal, ellas dependen de mí, mi hija esta estudiando en la Universidad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima DIANA GONZALINA GONZÁLEZ, quien expuso: “Para mi si sirve hacer una denuncia, inclusive amigas mías que han pasado por problemas similares, a mi esposos esto le ha servido mucho, ha cambiado la manera dirigirse a mi a la hora de algún problema, inclusive eso fue un consejo que me dio una vecina a mí, y eso me sirvió a mi ya los esposos no las tratan mal verbalmente, actualmente estamos bien, no es que no tengamos problemas, si pero sabemos solucionarlos, es todo” A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada LISETT DEPABLOS, quien alegó: “Oído lo manifestado en esta acto mi representado y la victima, la defensa considera que las medidas cautelares que ha solicitado el Ministerio Público esta desproporcionada, por lo tanto considera la defensa que a fin de garantizar el proceso debe imponer otra medida cautelar, aunado a que debe agostarse la gestión conciliatoria establecida en el artículo 34 de la Ley sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, es todo”. Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado, y los alegatos de la defensa, pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALFONSO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.022.781, nacido en fecha 24 de enero de 1956, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Alejandrina Rosales (f) y Hermes Cachón Mora (f), con residencia en carrera 8, casa N° 8-19, frente al Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DIANA GONZALINA GONZALEZ DE ROSALES, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de agredir a la víctima ciudadana Diana Gonzalina González de Rosales y su familia, 4.- Obligación de presentarse a Fundamental en el Hospital Central de San Cristóbal, con su grupo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Estando presente el imputado JESÚS ALFONSO ROSALES, se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JESUS ALFONSO ROSALES
IMPUTADO


ABG. LISETT DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL


DIANA GONZALINA GONZALEZ DE ROSALES
VICTIMA

ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-6638-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
IMPUTADO: JESUS ALFONSO ROSALES
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
DEFENSORA: ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
VICTIMA: DIANA GONZALINA GONZALEZ ROSALES

Celebrada en el día de hoy, en Audiencia Especial para Imponer de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6638-05, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALFONSO ROSALES , de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.022.781, nacido en fecha 24 de enero de 1956, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Alejandrina Rosales (f) y Hermes Cachón Mora (f), con residencia en carrera 8, casa N° 8-19, frente al Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DIANA GONZALINA GONZALEZ DE ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 1, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En denuncia realizada el día 05 de enero del 2005, la ciudadana DIANA GONZALINA GONZALEZ DE ROSALES, titular de la cédula de identidad V- 6.127.607, residenciada en Palmira frente al Liceo Maica, subiendo carrera 8 casa 8-19 , luego de la casa de la señora Clara denuncia ante el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público e impuesta del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: sucedió como a las tres de la madrugada, mi esposo Jesús Alfonso Rosales, titular de la cédula de de identidad Nro V- 5.022.781, llegó ebrio cuando yo le abrí la puerta metió la mano entre las rejas y me golpeó me estrelló con la reja, y yo como pude me solté y tranqué la puerta, luego empezó a gritar muchas vulgaridades para que le abriera luego tranque la puerta y al rato regresó le abrieron salí corriendo hacia el cuarto de la mi hija me agarro por el cabello me escupía y me golpeaba luego se fue a la cocina y agarró un cuchillo, dijo que le provocaba metérmelo, mi hija empezó a gritar y se metió en el medio y él como pudo volvió agarrarme y empezó a tirarme objetos , luego nos encerramos las dos en el cuarto y empezó a decirnos muchas vulgaridades a mi hija por haberme defendido hasta que me fui a dormir.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó y mantuvo la solicitud de imposición de medida de coerción personal sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de enero de 2006, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputado al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DIANA GONZALINA GONZALEZ DE ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 1, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5, 6, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Una vez impuesto el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, y expuso: “Bueno lo que pasó si fue verdad, el problema nació porque nos fuimos a una reunión los dos y nos empezamos a tomar y ella no se monta conmigo porque yo estaba tomando y yo me fui solo y ella no estaba y ella se vino con otra persona y se me subieron las cervezas la amenaza porque me dio rabia y eso, yo no soy capaz de matarla, hemos tenido muchos problemas porque ella también toma y me grita y eso, yo con ella estoy viviendo y ya no tenemos problemas, de yo haber sabido esto yo estaría divorciado y no tuviera estos problemas, es todo”

La Victima DIANA GONZALINA GONZÁLEZ, quien expuso: “Para mi si sirve hacer una denuncia, inclusive amigas mías que han pasado por problemas similares, a mi esposos esto le ha servido mucho, ha cambiado la manera dirigirse a mi a la hora de algún problema, inclusive eso fue un consejo que me dio una vecina a mí, y eso me sirvió a mi ya los esposos no las tratan mal verbalmente, actualmente estamos bien, no es que no tengamos problemas, si pero sabemos solucionarlos, es todo”

La defensa, abogada LISETT DEPABLOS, quien alegó: “Oído lo manifestado en esta acto mi representado y la victima, la defensa considera que las medidas cautelares que ha solicitado el Ministerio Público esta desproporcionada, por lo tanto considera la defensa que a fin de garantizar el proceso debe imponer otra medida cautelar, aunado a que debe agostarse la gestión conciliatoria establecida en el artículo 34 de la Ley sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, es todo”.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DIANA GONZALINA GONZÁLEZ.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado DIANA GONZALINA GONZÁLEZ como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5,6,y 7 en perjuicio de la ciudadana DIANA GONZALINA GONZÁLEZ.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JESUS ALFONSO ROSALES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, y atendiendo a la solicitud fiscal, es por lo que conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de agredir a la víctima ciudadana Diana Gonzalina González de Rosales y su familia, 4.- Obligación de presentarse a Fundamental en el Hospital Central de San Cristóbal, con su grupo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALFONSO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.022.781, nacido en fecha 24 de enero de 1956, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Alejandrina Rosales (f) y Hermes Cachón Mora (f), con residencia en carrera 8, casa N° 8-19, frente al Liceo Maica, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DIANA GONZALINA GONZALEZ DE ROSALES, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de agredir a la víctima ciudadana Diana Gonzalina González de Rosales y su familia, 4.- Obligación de presentarse a Fundamental en el Hospital Central de San Cristóbal, con su grupo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Estando presente el imputado JESÚS ALFONSO ROSALES, se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA