REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves veintiocho (28) de Septiembre de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7138-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Maria Cabriles (f) y Rita Elena del Carmen Duque (v), residenciado en Tucape, calle principal, Conjunto residencial Tucasa, casa N° 6, teléfono 3438036 y 0414-3764472, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, el imputado FRANKLIN EDUARDO CABRILES DUQUE, el defensor privado, Abogado SERGIO SANCHEZ y la víctima MARIA NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Maria Cabriles (f) y Rita Elena del Carmen Duque (v), residenciado en Tucape, calle principal, Conjunto residencial Tucasa, casa N° 6, teléfono 3438036 y 0414-3764472, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, estoy arrepentido, y avergonzado con mi familia y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado SERGIO SANCHEZ FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido para acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, solicito se le imponga las condiciones y el régimen de prueba, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.620.769, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero solicito que no me agreda a mi, ni a mi familia, dejando constancia 1.- Quiero aclarar que nunca en mi vida, he tenido trato, ni comunicación de ninguna especie con el señor Francisco Cacique, de quien es mi hermano hace referencia en sus declaraciones, las cuales cursan en la causa. 2.- Igualmente aclaro que no me unen lazos de amistad, comerciales, ni de ninguna otra índole, con los inquilinos de nuestra señora madre Rita Elena Duque de Cabriles y en consecuencia, no he manifestado a ninguno lo que mi hermano señala en el expediente. 3.-No pude haber dicho que tenía en mala situación económica “aguantando hambre” a nuestra señora madre, por cuanto ella nunca ha dependido económicamente de mi hermano y es mi mamá quien le dona mensualmente, la mitad del valor de los alquileres. 4.- En nombre de Dios, de las leyes, de mi familia y de la buena y sana convivencia, acepto las disculpas ofrecidas por mi hermano. Igualmente solicito que busque ayuda profesional por cuanto no puede, por imaginar que tal o cual individuo haya dicho algo, encolerizarse y llegar impulsiva e imprudentemente a agredir verbal y psicológicamente a cualquier persona, para con ello deteriorar su imagen, prestigio y fama, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Maria Cabriles (f) y Rita Elena del Carmen Duque (v), residenciado en Tucape, calle principal, Conjunto residencial Tucasa, casa N° 6, teléfono 3438036 y 0414-3764472, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Maria Natividad Cabriles de Molina, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano William Alfonso Molina Chacón, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Elcida Sánchez de Arias, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Maria Cabriles (f) y Rita Elena del Carmen Duque (v), residenciado en Tucape, calle principal, Conjunto residencial Tucasa, casa N° 6, teléfono 3438036 y 0414-3764472, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Casa del Padre Carmelitas, ubicada en Potrero las Casa, debiendo presentar constancia, 3.- Prohibición de agredir a la víctima y su familia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 horas de la mañana.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE
IMPUTADO






ABG. SERGIO SANCHEZ HERNANDEZ
DEFENSRO PRIVADO





NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA
VICTIMA




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-7138-06


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7038-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Gonzalo Briceño.
• IMPUTADOS: FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Maria Cabriles (f) y Rita Elena del Carmen Duque (v), residenciado en Tucape, calle principal, Conjunto residencial Tucasa, casa N° 6, teléfono 3438036 y 0414-3764472.
• DEFENSOR: Abogado Sergio Sánchez Fernando.
• DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia,
• VÍCTIMA: NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-7138-06, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA quien se encontraba asistido por la defensor privado Abogado SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ Este Tribunal pasa a dictar resolución de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

En horas de la tarde del día 03 de febrero 2006, la ciudadana, María Natividad Cabriles de Molina, se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Pirineos Norte de esta Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en compañía de su esposo William Alfonso Molina Chacón y una vecina de nombre Elsy de Arias, cuando se presentó su hermano FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQEU, asumiendo una actitud agresiva, profiriendo en voz alta insultos, improperios y amenazas de muerte en contra de su hernia María Natividad Cabriles de Molina.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Maria Cabriles (f) y Rita Elena del Carmen Duque (v), residenciado en Tucape, calle principal, Conjunto residencial Tucasa, casa N° 6, teléfono 3438036 y 0414-3764472, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana; NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Maria Natividad Cabriles de Molina, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano William Alfonso Molina Chacón, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Elcida Sánchez de Arias, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Por su parte el imputado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, estoy arrepentido, y avergonzado con mi familia y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
C) Defensor Privado, Abogado SERGIO SANCHEZ FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido para acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, solicito se le imponga las condiciones y el régimen de prueba, es todo”.
D) La víctima ciudadana MARIA NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.620.769, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero solicito que no me agreda a mi, ni a mi familia, dejando constancia 1.- Quiero aclarar que nunca en mi vida, he tenido trato, ni comunicación de ninguna especie con el señor Francisco Cacique, de quien es mi hermano hace referencia en sus declaraciones, las cuales cursan en la causa.
E) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso. es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Maria Cabriles (f) y Rita Elena del Carmen Duque (v), residenciado en Tucape, calle principal, Conjunto residencial Tucasa, casa N° 6, teléfono 3438036 y 0414-3764472, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana; NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Maria Natividad Cabriles de Molina, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano William Alfonso Molina Chacón, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Elcida Sánchez de Arias, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido del acta que el imputado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, ha admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA; segundo que, su defensor se adhirió al pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y las victimas, manifestaron estar conformes con el pedimento de los imputados, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: : 1.- 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Casa del Padre Carmelitas, ubicada en Potrero las Casa, debiendo presentar constancia, 3.- Prohibición de agredir a la víctima y su familia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Maria Cabriles (f) y Rita Elena del Carmen Duque (v), residenciado en Tucape, calle principal, Conjunto residencial Tucasa, casa N° 6, teléfono 3438036 y 0414-3764472, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Maria Natividad Cabriles de Molina, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano William Alfonso Molina Chacón, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Elcida Sánchez de Arias, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1948, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Maria Cabriles (f) y Rita Elena del Carmen Duque (v), residenciado en Tucape, calle principal, Conjunto residencial Tucasa, casa N° 6, teléfono 3438036 y 0414-3764472, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD CABRILES DE MOLINA, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en la Casa del Padre Carmelitas, ubicada en Potrero las Casa, debiendo presentar constancia, 3.- Prohibición de agredir a la víctima y su familia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado FRANKLIN ARMANDO CABRILES DUQUE, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA