REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2006, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, en la causa 4C-7465-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de San Alberto, Cesa, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.678.045, nacido en fecha 12 de noviembre de 1978, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Anacelia Rodríguez Pérez (v) y Tomas Rojas Ortega (f), residenciado en Barrio Urdaneta, calle 5, N° 1-28, Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2912275, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y quince horas de la mañana del día miércoles veintisiete (27) de Septiembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día miércoles veintisiete (27) de septiembre de 2006 a las 05:15 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTISEIS (26) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, designado como su defensor al Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.723, con domicilio procesal en Centro Profesional Divino Niño, calle 3, entre carrera 4 y 5ta avenida, N° 4-24, Sector Catedral, teléfono 0276-3410297, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7465-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Consigno en dieciséis (16) folios útiles expediente de Tránsito Terrestre. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar, exponiendo: “Yo me salí de la carretera un poquito y le di a una piedras y a una cercas de alambre, luego de que sucede eso que al lado quedaba el baño de él y entonces sale el señor con un machete y la esposa le decía que me cayera a machete y en vista de que salió agresivo yo me fui y regrese luego de una hora para ver si llegábamos a un acuerdo, en el momento que yo regreso ya había llegado transito y pido que me dejen hablar con él señor y yo me rehúso a que me detengan el carro, luego el llama a la policía y llegaron tres policías y ellos me iban a detener y yo me opuse y me agarraron y me subieron a la patrulla a la fuerza, en ningún momento le hice daño a ningún policía, y después me llevaron y me metieron al calabozo, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien expuso: “Solicito la desestimación de la flagrancia, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así mismo consigno en cuatro folios útiles fotografías donde se demuestra que nunca hubo colisión con el rancho que se menciona, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de San Alberto, Cesa, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.678.045, nacido en fecha 12 de noviembre de 1978, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Anacelia Rodríguez Pérez (v) y Tomas Rojas Ortega (f), residenciado en Barrio Urdaneta, calle 5, N° 1-28, Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2912275, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de San Alberto, Cesa, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.678.045, nacido en fecha 12 de noviembre de 1978, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Anacelia Rodríguez Pérez (v) y Tomas Rojas Ortega (f), residenciado en Barrio Urdaneta, calle 5, N° 1-28, Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2912275, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:20 horas de la tarde, se leyó y conforme firman



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ
IMPUTADO





ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7465-06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de septiembre de 2.006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7365-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DORIS ELISA MENDEZ PONCE.

• IMPUTADO: ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de San Alberto, Cesa, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.678.045, nacido en fecha 12 de noviembre de 1978, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Anacelia Rodríguez Pérez (v) y Tomas Rojas Ortega (f), residenciado en Barrio Urdaneta, calle 5, N° 1-28, Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2912275.


• DEFENSOR: ABOGADO: MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA.

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Ayacucho, dejan constancia que siendo las 08:16 horas de la mañana del día 27-09-06, encontrándose de servicio, en la unidad P-317 se recibió reporte de master 171 por parte del efectivo de guardia agente 2334 Ruth Martínez para que nos trasladáramos al terminal de esta jurisdicción donde se encontraba un ciudadano agrediendo otro ciudadano, al llegar al sitio visualizamos a una comisión de tránsito terrestre ………. Quienes nos informaron que un ciudadano en estado etílico conducía un vehículo de color blanco, marca chevette dos puertas placa XDU-354, había colisionado con una vivienda…….y ocasionado daños materiales y lesiones a un ciudadano de nombre RUFINO PEREZ VIVAS y que había arremetido contra su persona con un objeto contundente…….procedimos a dialogar con el ciudadano para que colaborara con los funcionarios arremetiendo física y verbalmente contra los funcionarios resultando lesionado unos de los funcionarios policiales actuantes de nombre YOLVER FRANSUA NAVARRO, placa 2935 por lo que se práctico la detención ……..quien quedó identificado como ROJAS RODIRGUEZ ORLANDO, nacionalizado titular de la cédula de identidad Nro V- 22.678.045, de 27 años de edad , casado fecha de nacimiento 12-11-78, alfabeto, comerciante naural de San Alberto Cesar Colombia, residenciado en el Barrio Urdaneta calle 5 Nro 1-28…………, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público, y se procedió a trasladar al primer centro asistencia para que fuera examinado prior el médico de guardia, y se negó lanzando amenazas en contra de la comisión policial, dejando constancia médica , donde especifica que mismo se encontraba en estado de embriaguez, se deja constancia de la remisión del funcionario policial al médico forense para la respectivo, copia de la entrevista tomadas a las partes agraviadas.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, identificado plenamente en autos, encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar Yo me salí de la carretera un poquito y le di a una piedras y a una cercas de alambre, luego de que sucede eso que al lado quedaba el baño de él y entonces sale el señor con un machete y la esposa le decía que me cayera a machete y en vista de que salió agresivo yo me fui y regrese luego de una hora para ver si llegábamos a un acuerdo, en el momento que yo regreso ya había llegado transito y pido que me dejen hablar con él señor y yo me rehúso a que me detengan el carro, luego el llama a la policía y llegaron tres policías y ellos me iban a detener y yo me opuse y me agarraron y me subieron a la patrulla a la fuerza, en ningún momento le hice daño a ningún policía, y después me llevaron y me metieron al calabozo, es todo”

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien expuso: “Solicito la desestimación de la flagrancia, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así mismo consigno en cuatro folios útiles fotografías donde se demuestra que nunca hubo colisión con el rancho que se menciona, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Ayacucho, dejan constancia que siendo las 08:16 horas de la mañana del día 27-09-06, encontrándose de servicio, en la unidad P-317 se recibió reporte de master 171 por parte del efectivo de guardia agente 2334 Ruth Martínez para que nos trasladáramos al terminal de esta jurisdicción donde se encontraba un ciudadano agrediendo otro ciudadano, al llegar al sitio visualizamos a una comisión de tránsito terrestre ………. Quienes nos informaron que un ciudadano en estado etílico conducía un vehículo de color blanco, marca chevette dos puertas placa XDU-354, había colisionado con una vivienda…….y ocasionado daños materiales y lesiones a un ciudadano de nombre RUFINO PEREZ VIVAS y que había arremetido contra su persona con un objeto contundente…….procedimos a dialogar con el ciudadano para que colaborara con los funcionarios arremetiendo física y verbalmente contra los funcionarios resultando lesionado unos de los funcionarios policiales actuantes de nombre YOLVER FRANSUA NAVARRO, placa 2935 por lo que se práctico la detención ……..quien quedó identificado como ROJAS RODIRGUEZ ORLANDO, nacionalizado titular de la cédula de identidad Nro V- 22.678.045, de 27 años de edad , casado fecha de nacimiento 12-11-78, alfabeto, comerciante natural de San Alberto Cesar Colombia, residenciado en el Barrio Urdaneta calle 5 Nro 1-28…………, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público, y se procedió a trasladar al primer centro asistencia para que fuera examinado prior el médico de guardia, y se negó lanzando amenazas en contra de la comisión policial, dejando constancia médica , donde especifica que mismo se encontraba en estado de embriaguez, se deja constancia de la remisión del funcionario policial al médico forense para la respectivo, copia de la entrevista tomadas a las partes agraviadas.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que estaba en estado de ebriedad agrediendo verbalmente y físicamente a funcionarios policiales es por lo que este Tribunal decide calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ ORLANDO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ROJAS RODRIGUEZ ORLANDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ROJAS RODRIGUEZ ORLANDO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado ROJAS RODRIGUEZ ORLANDO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo” 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma. Y así se decide

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de San Alberto, Cesa, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.678.045, nacido en fecha 12 de noviembre de 1978, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Anacelia Rodríguez Pérez (v) y Tomas Rojas Ortega (f), residenciado en Barrio Urdaneta, calle 5, N° 1-28, Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2912275, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ORLANDO ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de San Alberto, Cesa, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.678.045, nacido en fecha 12 de noviembre de 1978, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Anacelia Rodríguez Pérez (v) y Tomas Rojas Ortega (f), residenciado en Barrio Urdaneta, calle 5, N° 1-28, Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2912275, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman





ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA