REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2006, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa 4C-7466-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.099.296, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 26 años de edad, profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Ana Hilda correa de López (v) y de Gil Dover López Márquez (v), residenciado en las Vegas de Táriba, Avenida Principal, casa N° 3-131, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-5166107 y 0414-1767417, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde del día veintisiete (27) de Septiembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día miércoles veintisiete (27) de Septiembre de 2006 a las 03:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICUATRO (24) HORAS CON CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ANDY GILVOVER LOPEZ CORREA, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado ANDY GILVOVER LOPEZ CORREA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando este que si, que designaba como su defensor al abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.626, con domicilio procesal en Sector la Tinta, Casablanca N° 150, Municipio San Sebastián, Estado Táchira, teléfono 0414-7086274, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, siendo las 06:00 horas de la tarde se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7466-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, encuadra en el tipo penal de CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Dejo constancia que se practicó visita domiciliaria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el día de hoy en la mañana, la cual consignaré mañana, informando que no fueron halladas evidencias de interés criminalístico. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ANDY GILVOVER LOPEZ CORREA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó que si deseaba declarar y expuso: “El día 26 de septiembre de 2006, en mis funciones como investigador se presentó el ciudadano Santiago García ante ese despacho, a quien luego de tomarle sus datos por escrito se retiró del Despacho, manifiesto que también siendo funcionario con una optima y limpia carrera en el Cuerpo a la cual hago alusión felicitaciones emitidas por el ciudadano Director del Cuerpo, ciudadano Marcos Chávez, posteriormente me desempeño en la brigada contra la Violencia a la Mujer y la Familia, desde hace catorce días por cuanto fui trasladado desde la ciudad de Barquisimeto a mi ciudad natal, por orden del ciudadano Director, hago destacar que el día 27 de septiembre encontrándome de comisión, en compañía del ciudadano Detective Emerson Villamizar, nos trasladamos a la prolongación de la 5ta avenida a realizar una diligencia de índole personal de dicho funcionario, al momento de abordar el vehículo para retirarnos de dicho lugar se acerca a la unidad un ciudadano el cual al ser visto se le conoce como José Eduardo Santiago García, el cual es la persona antes mencionada que se presentó en el Despacho policial el día 26 con el cual no se mediaron mayores palabras. Dicho ciudadano se acercó a la parte posterior del vehículo y manifestándole que si se iba presentar en el despacho le libraría una boleta de citación, el mismo dijo que no iba a recibir nada y se introdujo hacia un local comercial, procedí a realizar boleta de citación la cual no concrete en vista de que el ciudadano retornó a la unidad y manifestó ahí tienen lo de ustedes, arrojando una bolsa de papel contra mi pecho, la cual cayó en el piso de la unidad, en ese instante el Detective Emerson Villamizar, quien comandaba la comisión me manifestó verbalmente que nos bajémonos de la unidas, bajándonos quedando ambas puertas piloto y copiloto abiertas, en dicho momento se apersonaron cuatro sujetos armados con pistolas apuntándonos y presionándonos física y verbalmente contra las paredes de un establecimiento comercial de la vía, acto seguido se presentó el Fiscal del Ministerio Público, Jairo Escalante, manifestando que era un procedimiento de flagrancia y despojándonos de nuestras armas de reglamento, así mismo le manifestó al funcionario Detective Emerson Villamizar textualmente tranquilo yo te conozco tu no vas a ir detenido solamente él, el Fiscal procedió a manifestar que habíamos recibido un dinero de manos del ciudadano Santiago García, a lo cual le manifesté me fuera realizar una inspección personal, la cual no se me realizó y dichos hechos ocurrieron de espaldas a la Unidad, el Fiscal ordenó conseguir o citar dos testigos, se dirigió hacia la unidad, la cual se encontraba en un estado que no era el original para el momento de los hechos, dejó plasmado que ambas puertas se encontraban cerradas, posteriormente se abrió el vehículo y el ciudadano Fiscal sustrajo del asiento del piloto de su parte inferior una bolsa de papel contentiva de dinero, desconozco el monto, en mi condición de funcionario solicito me sea concedido una medida cautelar, dado que resido en la ciudad y puedo ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y no posee ningún tipo de antecedentes y mi conducta en el Cuerpo es intachable, es todo” Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, las características de la bolsa y el dinero, que según su exposición manifiesta que el ciudadano le tiró sobre su cuerpo? No deseo responder ninguna de las preguntas, en baso que en los treinta días del proceso se hagan todas las investigaciones. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado RAFAEL SANCHEZ CONTRERAS, quien expuso: “Quien sustenta la defensa del ciudadano Andy López, en pleno conocimiento que se trata de una Audiencia de Calificación donde por imperio de la Ley no pueden tratarse puntos propios del juicio oral y público y en vista que estamos en una audiencia donde esta en juego la libertad de mi patrocinado, y visto que como hizo referencia el Ministerio Público de la existencia de una orden de allanamiento o visita domiciliaria materializada con sus resultas que por extrañeza las mismas no cursan en las actas, así como ese procedimiento policial que por extrañeza se encontraba tanto el Fiscal Auxiliar, así como el Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para el momento de la detención de mi defendido, igual extrañeza que en actas no cursa declaración o entrevista del Jefe de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que fue abordado también para el momento de la detención de mi defendido y las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos es que solicito y comparto el criterio del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, de igual forma y visto que se trata de un Funcionario Policial lógicamente y obviamente sin antecedente judiciales prontuarios, policiales, correccionales o probacionales, demostrado como esta el arraigo en el país tanto por su actividad profesional, como por los ingresos que devenga los cuales no son desconocidos por quienes pertenecemos al escenario forense y en atención a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, relativo al peligro de fugo al cual el Ministerio Público en esta acto ha referido como causa suficiente para solicitar la privación judicial preventiva de mi defendido sin ser cierto, pues de la lectura del articulo 60 precalificado a mi cliente se desprende que la pena del tipo penal obedece de dos a seis años y de cuya dosimetría penal observamos que la pena en el supuesto negado a imponer sería mucho menor a diez años, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, así como lo dispuesto en los artículo 252 y siguiente del texto adjetivo penal relacionadas con el peligro de riesgo a la obstaculización de la investigación, sin ser esta fundamentada en la pretensión fiscal, menos aún especificación sobre el tema en concreto, aunado a ello, vista la gravedad del daño que a diferencia del criterio fiscal debe atenderse legal y objetivamente el contenido de la norma y el tipo penal que la incluye es que solicito muy respetuosamente en amparo del artículo 282 visto su carácter depurador, visto su carácter apurador, garante, principista y controlador ciudadana Juez tanto de la constitucionalidad como de la Legalidad aunado a ello la disposición contenida en el referido texto adjetivo, en cuanto al principio de juzgamiento en libertad, así como la necesidad o no en la imposición de medidas de coerción privativas de libertad y visto no tan solo por las máximas de experiencia sino por el imperio de la ley, que existen otras medidas cautelares que satisfagan la finalidad de la pretensión fiscal, como sería cualquiera de las contenidas en el artículo 256 ciudadana Juez, es que pido le sea otorgado a mi cliente una medida cautelar sustitutiva distinta a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256, bien en la figura de presentaciones periódicas y/o cualquier otra que considere este Tribunal de Control, así mismo ciudadano juez y con el objeto de fundamentar la solicitud anterior, muy respetuosamente con conocimiento de que somos conocedores del derecho es necesaria atender sin asumir responsabilidad en este momento alguna que existe una institución jurídica que puede hacer uso mi defendido en su oportunidad debida como sería la admisión de los hechos, esto comprendería una imposición de pena que a todos evento sería menor a dos años ya que el hecho que precalifica el Fiscal en la dosimetría penal estaríamos en presencia sino entre dos, menor a dos años, motivo por el cual considero visto el carácter de funcionario que sería un riesgo a su vida que se le prive de la liberta, donde puede ser juzgado en libertad, y en el supuesto negado que no sea atendida esta solicitud solicito que esta reclusión que solicita el Ministerio Público no sea en el Centro Penitenciaro de Occidente por cuanto sabemos que los medios y mediadas de seguridad en estos casos son inexistentes, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.099.296, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 26 años de edad, profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Ana Hilda correa de López (v) y de Gil Dover López Márquez (v), residenciado en las Vegas de Táriba, Avenida Principal, casa N° 3-131, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-5166107 y 0414-1767417, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.099.296, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 26 años de edad, profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Ana Hilda correa de López (v) y de Gil Dover López Márquez (v), residenciado en las Vegas de Táriba, Avenida Principal, casa N° 3-131, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-5166107 y 0414-1767417, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud del defensor de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenando su reclusión el la sede de la Policia del Estado Táchira, en razón de que el mismo es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 07:15 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA
IMPUTADO






ABG. RAFAEL SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7466-06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Septiembre de 2006--
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jairo Escalante Pernía.
• IMPUTADOS: ANDY GILDOVER LOPEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.099.296, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 26 años de edad, profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Ana Hilda correa de López (v) y de Gil Dover López Márquez (v), residenciado en las Vegas de Táriba, Avenida Principal, casa N° 3-131, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-5166107 y 0414-1767417,
• DEFENSOR: Abogado Rafael Sánchez .
• DELITO: CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción

DE LOS HECHOS:

En fecha 27 de Septiembre de 2006, siendo las siete horas de la noche, compareció ante el Despacho de la División de Operaciones Policiales Departamento de Inteligencia Jefatura, el efectivo Distinguido placa 1717 YOEL RODRIGUEZ, titula de la cédula de identidad Nro V- 12.230.872, adscrito al cuerpo técnico de acciones conjuntas….. quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en las instalaciones de la comandancia general, siendo las 3:30 horas de la tarde en compañía de los efectivos Agentes placa 252 MOLTILVA ROMER ARGENIS, agente placa 2782 GAITAN LUIS y agente placa 3101 DAZA CARDENAS MIGUEL ANGEL, fuimos comisionados por el jefe de la brigada de inteligencia de esta institución Inspector EDGAR BELANDRIA, para que nos trasladáramos hasta la sede de la fiscalia Primera del Ministerio Público Abogado Jairo Escalante Pernía quien requería la presencia de una comisión a fin de practicar una diligencia urgente y necesaria en la causa fiscal número 20-F-01-1090-06, por tal motivo nos trasladamos hasta la sede fiscal, una vez allí fuimos notificados por le representante del Ministerio Público que debíamos realizar un seguimiento a un ciudadano que era victima de una extorsión a quien le estaban exigiendo la entrega de quinientos mil bolívares y nos enseño cinco páginas fotocopiadas con inventario de billete de la denominación de cincuenta mil bolívares serie A41826038, A21107728, A24984472, A51645138, A71024500, AA6933245, A80662846, A83794828, A76832764, A69380026, los cuales presuntamente iba a entregar la citita del agresor nos refiero que el ciudadano objeto de seguimiento vestía……..cuya entrega presuntamente iba a realizarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se activó la comisión y estando acompañado del fiscal primero … se activó la vigilancia en cubierto de las instalaciones de la Sub delegación de CICPC, observamos que un ciudadano de contextura….. Quien vestía ….entro a las instalaciones de la sede policial saliendo de inmediato sin que se observara que había hecho entrega de nada particular, posteriormente se dirigió a pie hasta la intercepción de la avenida marginal con la entrada que comunica con la Unidad de vigilancia y Tránsito, luego tomó un vehículo taxi y comenzó un recorrido por avenida marginal, en momentos en que la comisión se trasladaba por la avenida a la altura del Batallón Negro Primero adyacente al talle KIKE, observamos al taxi donde se trasladaba la victima se detuvo y dicho sujeto se bajó con vehículo en mención continuando el taxi su marcha, mientras que la victima se acercaba a un vehículo marca toyota……. Con identificación del CICPC que se encontraba estacionado en la avenida, dentro de la unidad policial se encontraban dos personas del sexo masculino, observamos que la victima…..se acercaba al vehículo …. Sostuvo conversación con la persona que se encontraba sentada en el asiento correspondiente al conductor de la referida unidad policial, seguidamente el ciudadano…..ingresó al taller ….y salió a los breves momentos regresando nuevamente a la patrulla al lado del conductor del dicha unidad policial, en ese instante observamos que le hizo entrega al conductor de la unidad policial de un envoltorio el cual recibió la persona ubicada en el asiento del conductor, ante esta situación y bajo las instrucciones del fiscal del Ministerio Público abogado Jairo Escalante, intervenimos policialmente la unidad, cabe resaltar que el conductor de la patrulla intentó arrancar pero fue obstruido le notificamos a los ocupantes que iban a ser objetos de un procedimiento ubicamos al ciudadano PEREZ MORENO PEDRO ALIRIO……. Como testigo presencial , acompañados del Fiscal se procedió a identificar a los intervenidos siendo 01 conductor ANDY GILDOVER LOPEZ COREA, venezolano…… agente credencial 30.390, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas.. 02 pasajero EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAINES …. funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas., se procedió a inspeccionar a los dos funcionarios el cual cargaban en sus pretinas de los pantalones una pistola marca GLOCK modelo 19 serial EAK739, con cargador….., al pasajero pistola marca GLOCK, seguidamente se inició inspección al vehículo en presencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Jairo Escalante y fiscal Auxiliar Henrry Flores, del testigo JOEL LEOMAR RODRIGUEZ, LUIS GAITAN, y del mismo funcionario ANDE LOPEZ, localizó en la parte inferior debajo del asiento delantero izquierdo o del conductor un envoltorio contentivo en su interior de diez billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares seriales A76832764, A69380026, A21107728, A51645138, A24984472, A41826038, A80662846, A69633245, A83794828, A71024500, los cuales fueron verificados con las fotocopias que le había sido entrega a la comisión policial previamente , coincidían en su totalidad, el dinero junto con el papel fueron retenidos a fin de ser sometidos a experticia, asimismo en el sitio se encontraba presente la victima quien señalo al ciudadano que se encontraba ocupando el vehículo como conductor como la persona que le estaba exigiendo el dinero y quien le había entregado los quinientos mil bolívares, por tal motivo se procedió a notificar al ciudadano ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, de su estado de flagrante, y se le leyeron sus derechos…….., se le retuvo el arma que portaba a fin de ser sometida a experticia de rigor y se procedió al traslado a la comandancia general donde quedó detenido en el Cuartel de prisiones , la unidad se verifico los seriales …. Cabo destacar que al sitio se presentó una comisión del CICPC , y fueron notificados por el representante fiscal que debían retirarse del lugar ya que había un procedimiento con flagrancia, mientras que al funcionario EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, por cuanto no hubo señalamiento en su contra, fue puesto con oficio a la orden de la Subdelegación San Cristóbal, junto con el armamento y unidad de patrulla, el ciudadano PEREZ MORENO PEDRO ALIRIO, fue entrevistado en las instalaciones del la fiscalía Primero.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ANDY GILDOVER LOPEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.099.296, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 26 años de edad, profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Ana Hilda correa de López (v) y de Gil Dover López Márquez (v), residenciado en las Vegas de Táriba, Avenida Principal, casa N° 3-131, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-5166107 y 0414-1767417, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó:“ expuso: “El día 26 de septiembre de 2006, en mis funciones como investigador se presentó el ciudadano Santiago García ante ese despacho, a quien luego de tomarle sus datos por escrito se retiró del Despacho, manifiesto que también siendo funcionario con una optima y limpia carrera en el Cuerpo a la cual hago alusión felicitaciones emitidas por el ciudadano Director del Cuerpo, ciudadano Marcos Chávez, posteriormente me desempeño en la brigada contra la Violencia a la Mujer y la Familia, desde hace catorce días por cuanto fui trasladado desde la ciudad de Barquisimeto a mi ciudad natal, por orden del ciudadano Director, hago destacar que el día 27 de septiembre encontrándome de comisión, en compañía del ciudadano Detective Emerson Villamizar, nos trasladamos a la prolongación de la 5ta avenida a realizar una diligencia de índole personal de dicho funcionario, al momento de abordar el vehículo para retirarnos de dicho lugar se acerca a la unidad un ciudadano el cual al ser visto se le conoce como José Eduardo Santiago García, el cual es la persona antes mencionada que se presentó en el Despacho policial el día 26 con el cual no se mediaron mayores palabras. Dicho ciudadano se acercó a la parte posterior del vehículo y manifestándole que si se iba presentar en el despacho le libraría una boleta de citación, el mismo dijo que no iba a recibir nada y se introdujo hacia un local comercial, procedí a realizar boleta de citación la cual no concrete en vista de que el ciudadano retornó a la unidad y manifestó ahí tienen lo de ustedes, arrojando una bolsa de papel contra mi pecho, la cual cayó en el piso de la unidad, en ese instante el Detective Emerson Villamizar, quien comandaba la comisión me manifestó verbalmente que nos bajémonos de la unidas, bajándonos quedando ambas puertas piloto y copiloto abiertas, en dicho momento se apersonaron cuatro sujetos armados con pistolas apuntándonos y presionándonos física y verbalmente contra las paredes de un establecimiento comercial de la vía, acto seguido se presentó el Fiscal del Ministerio Público, Jairo Escalante, manifestando que era un procedimiento de flagrancia y despojándonos de nuestras armas de reglamento, así mismo le manifestó al funcionario Detective Emerson Villamizar textualmente tranquilo yo te conozco tu no vas a ir detenido solamente él, el Fiscal procedió a manifestar que habíamos recibido un dinero de manos del ciudadano Santiago García, a lo cual le manifesté me fuera realizar una inspección personal, la cual no se me realizó y dichos hechos ocurrieron de espaldas a la Unidad, el Fiscal ordenó conseguir o citar dos testigos, se dirigió hacia la unidad, la cual se encontraba en un estado que no era el original para el momento de los hechos, dejó plasmado que ambas puertas se encontraban cerradas, posteriormente se abrió el vehículo y el ciudadano Fiscal sustrajo del asiento del piloto de su parte inferior una bolsa de papel contentiva de dinero, desconozco el monto, en mi condición de funcionario solicito me sea concedido una medida cautelar, dado que resido en la ciudad y puedo ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y no posee ningún tipo de antecedentes y mi conducta en el Cuerpo es intachable, es todo” Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, las características de la bolsa y el dinero, que según su exposición manifiesta que el ciudadano le tiró sobre su cuerpo? No deseo responder ninguna de las preguntas, en baso que en los treinta días del proceso se hagan todas las investigaciones.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado RAFAEL SANCHEZ CONTRERAS, quien expuso: “Quien sustenta la defensa del ciudadano Andy López, en pleno conocimiento que se trata de una Audiencia de Calificación donde por imperio de la Ley no pueden tratarse puntos propios del juicio oral y público y en vista que estamos en una audiencia donde esta en juego la libertad de mi patrocinado, y visto que como hizo referencia el Ministerio Público de la existencia de una orden de allanamiento o visita domiciliaria materializada con sus resultas que por extrañeza las mismas no cursan en las actas, así como ese procedimiento policial que por extrañeza se encontraba tanto el Fiscal Auxiliar, así como el Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para el momento de la detención de mi defendido, igual extrañeza que en actas no cursa declaración o entrevista del Jefe de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que fue abordado también para el momento de la detención de mi defendido y las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos es que solicito y comparto el criterio del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, de igual forma y visto que se trata de un Funcionario Policial lógicamente y obviamente sin antecedente judiciales prontuarios, policiales, correccionales o probacionales, demostrado como esta el arraigo en el país tanto por su actividad profesional, como por los ingresos que devenga los cuales no son desconocidos por quienes pertenecemos al escenario forense y en atención a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, relativo al peligro de fugo al cual el Ministerio Público en esta acto ha referido como causa suficiente para solicitar la privación judicial preventiva de mi defendido sin ser cierto, pues de la lectura del articulo 60 precalificado a mi cliente se desprende que la pena del tipo penal obedece de dos a seis años y de cuya dosimetría penal observamos que la pena en el supuesto negado a imponer sería mucho menor a diez años, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, así como lo dispuesto en los artículo 252 y siguiente del texto adjetivo penal relacionadas con el peligro de riesgo a la obstaculización de la investigación, sin ser esta fundamentada en la pretensión fiscal, menos aún especificación sobre el tema en concreto, aunado a ello, vista la gravedad del daño que a diferencia del criterio fiscal debe atenderse legal y objetivamente el contenido de la norma y el tipo penal que la incluye es que solicito muy respetuosamente en amparo del artículo 282 visto su carácter depurador, visto su carácter apurador, garante, principista y controlador ciudadana Juez tanto de la constitucionalidad como de la Legalidad aunado a ello la disposición contenida en el referido texto adjetivo, en cuanto al principio de juzgamiento en libertad, así como la necesidad o no en la imposición de medidas de coerción privativas de libertad y visto no tan solo por las máximas de experiencia sino por el imperio de la ley, que existen otras medidas cautelares que satisfagan la finalidad de la pretensión fiscal, como sería cualquiera de las contenidas en el artículo 256 ciudadana Juez, es que pido le sea otorgado a mi cliente una medida cautelar sustitutiva distinta a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256, bien en la figura de presentaciones periódicas y/o cualquier otra que considere este Tribunal de Control, así mismo ciudadano juez y con el objeto de fundamentar la solicitud anterior, muy respetuosamente con conocimiento de que somos conocedores del derecho es necesaria atender sin asumir responsabilidad en este momento alguna que existe una institución jurídica que puede hacer uso mi defendido en su oportunidad debida como sería la admisión de los hechos, esto comprendería una imposición de pena que a todos evento sería menor a dos años ya que el hecho que precalifica el Fiscal en la dosimetría penal estaríamos en presencia sino entre dos, menor a dos años, motivo por el cual considero visto el carácter de funcionario que sería un riesgo a su vida que se le prive de la liberta, donde puede ser juzgado en libertad, y en el supuesto negado que no sea atendida esta solicitud solicito que esta reclusión que solicita el Ministerio Público no sea en el Centro Penitenciaro de Occidente por cuanto sabemos que los medios y mediadas de seguridad en estos casos son inexistentes, es todo”


DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, Se observa que en fecha 27 de Septiembre de 2006, siendo las siete horas de la noche, compareció ante el Despacho de la División de Operaciones Policiales Departamento de Inteligencia Jefatura, el efectivo Distinguido placa 1717 YOEL RODRIGUEZ, titula de la cédula de identidad Nro V- 12.230.872, adscrito al cuerpo técnico de acciones conjuntas….. quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en las instalaciones de la comandancia general, siendo las 3:30 horas de la tarde en compañía de los efectivos Agentes placa 252 MOLTILVA ROMER ARGENIS, agente placa 2782 GAITAN LUIS y agente placa 3101 DAZA CARDENAS MIGUEL ANGEL, fuimos comisionados por el jefe de la brigada de inteligencia de esta institución Inspector EDGAR BELANDRIA, para que nos trasladáramos hasta la sede de la fiscalia Primera del Ministerio Público Abogado Jairo Escalante Pernía quien requería la presencia de una comisión a fin de practicar una diligencia urgente y necesaria en la causa fiscal número 20-F-01-1090-06, por tal motivo nos trasladamos hasta la sede fiscal, una vez allí fuimos notificados por le representante del Ministerio Público que debíamos realizar un seguimiento a un ciudadano que era victima de una extorsión a quien le estaban exigiendo la entrega de quinientos mil bolívares y nos enseño cinco páginas fotocopiadas con inventario de billete de la denominación de cincuenta mil bolívares serie A41826038, A21107728, A24984472, A51645138, A71024500, AA6933245, A80662846, A83794828, A76832764, A69380026, los cuales presuntamente iba a entregar la citita del agresor nos refiero que el ciudadano objeto de seguimiento vestía……..cuya entrega presuntamente iba a realizarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se activó la comisión y estando acompañado del fiscal primero … se activó la vigilancia en cubierto de las instalaciones de la Sub delegación de CICPC, observamos que un ciudadano de contextura….. Quien vestía ….entro a las instalaciones de la sede policial saliendo de inmediato sin que se observara que había hecho entrega de nada particular, posteriormente se dirigió a pie hasta la intercepción de la avenida marginal con la entrada que comunica con la Unidad de vigilancia y Tránsito, luego tomó un vehículo taxi y comenzó un recorrido por avenida marginal, en momentos en que la comisión se trasladaba por la avenida a la altura del Batallón Negro Primero adyacente al talle KIKE, observamos al taxi donde se trasladaba la victima se detuvo y dicho sujeto se bajó con vehículo en mención continuando el taxi su marcha, mientras que la victima se acercaba a un vehículo marca toyota……. Con identificación del CICPC que se encontraba estacionado en la avenida, dentro de la unidad policial se encontraban dos personas del sexo masculino, observamos que la victima…..se acercaba al vehículo …. Sostuvo conversación con la persona que se encontraba sentada en el asiento correspondiente al conductor de la referida unidad policial, seguidamente el ciudadano…..ingresó al taller ….y salió a los breves momentos regresando nuevamente a la patrulla al lado del conductor del dicha unidad policial, en ese instante observamos que le hizo entrega al conductor de la unidad policial de un envoltorio el cual recibió la persona ubicada en el asiento del conductor, ante esta situación y bajo las instrucciones del fiscal del Ministerio Público abogado Jairo Escalante, intervenimos policialmente la unidad, cabe resaltar que el conductor de la patrulla intentó arrancar pero fue obstruido le notificamos a los ocupantes que iban a ser objetos de un procedimiento ubicamos al ciudadano PEREZ MORENO PEDRO ALIRIO……. Como testigo presencial , acompañados del Fiscal se procedió a identificar a los intervenidos siendo 01 conductor ANDY GILDOVER LOPEZ COREA, venezolano…… agente credencial 30.390, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas.. 02 pasajero EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAINES …. funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas., se procedió a inspeccionar a los dos funcionarios el cual cargaban en sus pretinas de los pantalones una pistola marca GLOCK modelo 19 serial EAK739, con cargador….., al pasajero pistola marca GLOCK, seguidamente se inició inspección al vehículo en presencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Jairo Escalante y fiscal Auxiliar Henrry Flores, del testigo JOEL LEOMAR RODRIGUEZ, LUIS GAITAN, y del mismo funcionario ANDE LOPEZ, localizó en la parte inferior debajo del asiento delantero izquierdo o del conductor un envoltorio contentivo en su interior de diez billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares seriales A76832764, A69380026, A21107728, A51645138, A24984472, A41826038, A80662846, A69633245, A83794828, A71024500, los cuales fueron verificados con las fotocopias que le había sido entrega a la comisión policial previamente , coincidían en su totalidad, el dinero junto con el papel fueron retenidos a fin de ser sometidos a experticia, asimismo en el sitio se encontraba presente la victima quien señalo al ciudadano que se encontraba ocupando el vehículo como conductor como la persona que le estaba exigiendo el dinero y quien le había entregado los quinientos mil bolívares, por tal motivo se procedió a notificar al ciudadano ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, de su estado de flagrante, y se le leyeron sus derechos…….., se le retuvo el arma que portaba a fin de ser sometida a experticia de rigor y se procedió al traslado a la comandancia general donde quedó detenido en el Cuartel de prisiones , la unidad se verifico los seriales …. Cabo destacar que al sitio se presentó una comisión del CICPC , y fueron notificados por el representante fiscal que debían retirarse del lugar ya que había un procedimiento con flagrancia, mientras que al funcionario EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, por cuanto no hubo señalamiento en su contra, fue puesto con oficio a la orden de la Subdelegación San Cristóbal, junto con el armamento y unidad de patrulla, el ciudadano PEREZ MORENO PEDRO ALIRIO, fue entrevistado en las instalaciones del la fiscalía Primero.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta del folios ocho y nueve de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido por funcionarios de la División de Operaciones Policiales Departamento de Inteligencia Jefatura, adscritos al cuerpo técnico de acciones conjuntas….. quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en las instalaciones de la comandancia general, siendo las 3:30 horas de la tarde en compañía de los efectivos Agentes placa 252 MOLTILVA ROMER ARGENIS, agente placa 2782 GAITAN LUIS y agente placa 3101 DAZA CARDENAS MIGUEL ANGEL, fuimos comisionados por el jefe de la brigada de inteligencia de esta institución Inspector EDGAR BELANDRIA, para que nos trasladáramos hasta la sede de la fiscalia Primera del Ministerio Público Abogado Jairo Escalante Pernía quien requería la presencia de una comisión a fin de practicar una diligencia urgente y necesaria en la causa fiscal número 20-F-01-1090-06, por tal motivo nos trasladamos hasta la sede fiscal, una vez allí fuimos notificados por le representante del Ministerio Público que debíamos realizar un seguimiento a un ciudadano que era victima de una extorsión a quien le estaban exigiendo la entrega de quinientos mil bolívares y nos enseño cinco páginas fotocopiadas con inventario de billete de la denominación de cincuenta mil bolívares serie A41826038, A21107728, A24984472, A51645138, A71024500, AA6933245, A80662846, A83794828, A76832764, A69380026, los cuales presuntamente iba a entregar la citita del agresor nos refiero que el ciudadano objeto de seguimiento vestía….,lo que hace presumir con fundamento que son los autores del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Del folio ocho y nueve, acta policial de fecha 27 de septiembre de 2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento objeto de la presente.

Folios del 10 al 14, fotocopias de los billetes de cincuenta mil bolívares

Al Folio 16 denuncia interpuesta por el Ciudadano. SANTIAGO GARCIA JOSE EDUARDO, ante la División de Operaciones Policiales, Departamento de Inteligencia Sala de denuncias.

Folio 25 entrevista rendida por el Ciudadano: PEREZ MORENO PEDRO ALIRIO, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial de echa 27 de septiembre de 2006, suscrita detenido por funcionarios de la División de Operaciones Policiales Departamento de Inteligencia Jefatura, adscritos al cuerpo técnico de acciones conjuntas, en la cual dejan constancia del procedimiento

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito excede de tres años de prisión.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.099.296, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 26 años de edad, profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Ana Hilda correa de López (v) y de Gil Dover López Márquez (v), residenciado en las Vegas de Táriba, Avenida Principal, casa N° 3-131, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-5166107 y 0414-1767417, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.099.296, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 26 años de edad, profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de Ana Hilda correa de López (v) y de Gil Dover López Márquez (v), residenciado en las Vegas de Táriba, Avenida Principal, casa N° 3-131, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-5166107 y 0414-1767417, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud del defensor de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenando su reclusión el la sede de la Policia del Estado Táchira, en razón de que el mismo es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Terminó se leyó y conforme firman.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA