REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de Septiembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal por los Defensores Privados Abogados JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ Y MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA, en su carácter de Defensores del imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 21 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de que se trasladaron a la calle 2, con carrera 12 de la Fría, Municipio García de Hevia, y al llegar pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículo con saldo de una persona muerta, hecho que se originó aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 20 de agosto de 2006, el conductor N° 1 quedó identificado como Yuldon Abraham Navarro Contreras…, falleció en el lugar del accidente, luego procedió al levantamiento del cadáver en presencia de funcionarios de Politachira, siendo trasladado a la morgue del hospital central de San Cristóbal, por la carroza fúnebre de San Onofre de la Fría y el conductor N° 2 quedó identificado como Carlos Alexis Díaz, se ausentó del lugar del accidente, el cual fue retenido adyacente al cuartel de cazadores de esa localidad por funcionarios de Politáchira y presentando a dicho puesto de Tránsito, presentando golpes en su cuerpo causado por usuarios de la vía (motorizados) de tránsito y posteriormente fue pasado al reten de Politáchira a la orden de la Fiscalía.
En razón de estos hechos, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se impuso Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, manifestó “Yo salí como a las 11:30 de la noche de San Félix para la Fría, en búsqueda de una farmacia para un medicamento…. voy por la calle y pare a observé para ver si subía o bajaba algún carro, como no vi ningún carro yo bajé a buscar la farmacia, cuando baje de repente vi al motorizado encima mío, venían como unos veinte motorizados, y el venia de primero, cuando él choco conmigo yo me baje del carro para saber que le había pasado, cuando me baje los otros motorizados llegaron a caerme a golpes, me tiraron botellas de cerveza, y mirando que me iban agredir, salí a buscar a alguien que me auxiliara rápidamente pensé en el escamoto, que es una parte donde hay soldados, ejercito, me monté al carro y lo prendí, me dirigí para allá con el caucho espichado y los motorizados al pie mío, no logré llegar al sitio porque se salió el caucho que estaba espichado, entonces paré el carro un kilómetro antes del escamoto y me entraron a golpes y gracias a Dios que llegó el funcionario de la policía y me agarraron y me montaron a la patrulla, al carro le partieron el vidrio delantero y me quedaron morados por todo el cuerpo, es todo”
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, este Tribunal impuso la medida Privación Judicial Preventiva de libertad, al Ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de agosto 2006, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que establece una pena de seis meses a cinco años, sin que en este lapso haya ocurrido alguna circunstancia que pueda influir, para que este Tribunal revise la Medida impuesta. El solicitante alega que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a imponer la privación judicial preventiva de libertad, han variado en razón de haber presentado carta de residencia, constancia de trabajo, constancia de concubinato y constancia de buena conducta. El artículo 253 establece que solo procederán medidas cautelares sustitutivas, cuando el delito materia del proceso merezca una pena de privación menor de tres años y en el presente caso el delito precalificado por el Ministerio Público excede en su limite superior a tres años, siendo proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el caso de marras aún se encuentra en etapa de investigación siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Privación Judicial de Libertad, Solicitada por los Abogados defensores, por una menos gravosa impuesta al ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, presentada por los defensores del imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo de conformidad, con lo establecido los artículos 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2006, al imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4C-7381-06