REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7897-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes once (11) de Septiembre del Dos mil Seis, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, Abogado FLOR MARIA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, quien dice ser Colombiano, natural del Zulia, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 13.387.741, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-04-1956, Soltero, de Profesión u Oficio buscar pasajeros en el terminar para cargar los autobuses, residenciado en Cuesta del Trapiche, vereda 4, casa Nº 2, San Andrés, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 31 de Mayo de 2006, a las NUEVE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA NOCHE (09:20 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 03:00 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y UNA HORAS Y CUARENTA MINUTOS (41’40’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. MARIA TERESA TORRES, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Flor Maria Torres, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso al imputado VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, quien manifestó: “Yo soy consumidor, eso lo tenia para mi consumo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Maria Teresa Torres, quien alegó: “Oído a la Representante fiscal y lo declarado por mi defendido donde manifiesta que es consumidor de Sustancias estupefacientes, solicito se le practique el examen psiquiátrico para verificar su condición de consumidor, así mismo solicito se estimen los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si su aprehensión fue flagrante, igualmente solicito de conformidad con el articulo 256 en concordancia con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la presente causa sea ventilada por los tramites del Procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el día 09 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, cuando visualizaron a un ciudadano transeúnte el mismo comenzó a mirar mucho el accionar de los policías y de repente detuvo la marcha sin motivo aparente, por tal motivo procedieron a intervenirlo y le informaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial, debido a que el ciudadano mostró una conducta evasiva se le notifico que iba ser objeto de una la cual fue negada y comenzó a sudar, seguido se inspecciono encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una bolsa de papel cerrada a torsión contentiva en su interior de cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco con azul, cerrados con nudo, contentivos de una sustancias pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga, por lo cual quedo detenido, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde el funcionario AGENTE PLACA 2569 FIGUEREDO PABON JEAN CARLOS, adscrito a la Policía del estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa PRUEBA DE ORIENTACIÓN CERTEZA Y PESAJE, practicada a la sustancia incautada: UNA (01) BOLSA de papel cerrada a torsión contentiva en su interior de cinco envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITA de material sintético de color blanco con azul a rayas , cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO COLOR BEIGE, con un PESO BRUTO de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B. JADEVER) y dio como resultado POSITIVO para COCAÍNA BASE (Basuko)
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Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, quien dice ser Colombiano, natural del Zulia, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 13.387.741, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-04-1956, Soltero, de Profesión u Oficio buscar pasajeros en el terminar para cargar los autobuses, residenciado en Cuesta del Trapiche, vereda 4, casa Nº 2, San Andrés, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, además tomando en cuenta que la pena para el delito imputado como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no excede de los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a disposición del Tribunal Quinto de Control y 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, quien dice ser Colombiano, natural del Zulia, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 13.387.741, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-04-1956, Soltero, de Profesión u Oficio buscar pasajeros en el terminar para cargar los autobuses, residenciado en Cuesta del Trapiche, vereda 4, casa Nº 2, San Andrés, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ, quien dice ser Colombiano, natural del Zulia, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 13.387.741, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-04-1956, Soltero, de Profesión u Oficio buscar pasajeros en el terminar para cargar los autobuses, residenciado en Cuesta del Trapiche, vereda 4, casa Nº 2, San Andrés, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a disposición del Tribunal Quinto de Control y 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Terminó siendo las 04:25 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







VÍCTOR JULIO POLENTINO PÉREZ
IMPUTADO







ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7897-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
11-09-2006/magc