REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006
196° Y 147°
Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) comisionada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSE ARGENIS ANGOLA ORTIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.234.118, de 38 anos de edad, con fecha el 10 de Junio de 1965, de profesión paramédico, natural de San Cristobal y domiciliado en la Avenida principal Barrio Pueblo Nuevo, casa No. 80, San Cristobal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto de las investigaciones practicadas se desprende que el hecho no es típico, lo cual, hace innecesario convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
La presente averiguación tuvo su origen en el hecho ocurrido el 27 de Marzo de 2004, en el que por un procedimiento realizado por el funcionario Cabo Primero (GN) Marcelino Urbina, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quien suscribe Acta Policial No. 414 y donde deja constancia que siendo aproximadamente las cuatro y diecisiete horas de la tarde (04:17 pm), encontrándose en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, observo un vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Color Negro, Placas M6P1292, conducido por el ciudadano Guiseppe Perone Gallo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.891.071, señalándole a dicho ciudadano que le efectuaría una inspección al vehículo, por lo que se constituyeron en comisión y se dirigieron al sector San Rafael, vía Cordero del Municipio Andrés Bello, encontrando dentro del mismo la cantidad de doscientos ochenta y cinco (285) colecciones de tres (03) discos compactos (CD) de diferentes autores, cuyo propietario era el ciudadano JOSE ARGENIS ANGOLA ORTIZ, anteriormente identificado, quien no presentó factura que indique la procedencia del mismo, por lo que se procedió a retener preventivamente los CD y el equipo de sonido, trasladándolos al Destacamento de Fronteras No. 12.
En virtud de los hechos anteriormente señalados, la Fiscalía Vigésima Cuarta inicio investigación en fecha 30 de Marzo de 2004, asignada con el numero 20F24-0327-04, por el Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano, donde determinó que dicho ilícito penal de Contrabando no puede atribuírsele al ciudadano JOSE ARGENIS ANGOLA ORTIZ, ya identificado, por cuanto si bien es cierto el mismo no presentó factura de la procedencia de dichos discos compactos (CD), no es menos cierto que es un hecho notorio que en nuestro país, muchas personas que se dedican al comercio informal de estos discos quemados, lo hacen en su casa o los adquieren a través de la compra de los mismos, por lo que tal situación no demuestra algún supuesto del delito de Contrabando, ni existen elementos suficientes de convicción que hagan presumir que dichos discos compactos fueron adquiridos en la República de Colombia, ya que había pasado la Alcabala de la Aduana, sin embargo, dicha Fiscalía señala que el delito que se le pudiera atribuir al ciudadano JOSE ARGENIS ANGOLA ORTIZ, identificado anteriormente, es uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de Autor, el cual es a instancia de parte agraviada, donde la persona afectada debe proceder a denunciar a la persona que reprodujo o colocó en circulación su música, mediante el quemado de dichos discos.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, de las actividades de investigación realizadas, no se pudo comprobar la realización del hecho que pudiere dar origen a un ilícito penal aduanero, a pesar de que existió, no es típico, por lo que sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal (A) comisionada de la a Nivel Nacional con Competencia Plena y con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSE ARGENIS ANGOLA ORTIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.234.118, de 38 anos de edad, con fecha el 10 de Junio de 1965, de profesión paramédico, natural de San Cristobal y domiciliado en la Avenida principal Barrio Pueblo Nuevo, casa No. 80, San Cristobal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg.
SECRETARIO