REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º


AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves 21 de Septiembre del 2006, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa 5C-6068/04 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano TORO JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Maturin, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el día 25-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Paradero, mas abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputan los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo DE vehículos, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO LUNA SÁNCHEZ y EDISSON SENOVIO MÁRQUEZ. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera, la victima el ciudadano José Alfonso Luna Sánchez, el Imputado de autos y su Abogado Defensora Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana juez hago referencia ante este tribunal de que este ciudadano tiene una sentencia condenatoria por admisión de hechos en la causa signada con el Nº 5C-6976-05 por el delito de Falsa Atestación, y en la que venia sujeto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de fecha 14-09 del 2005, después de haber manifestado que el es José Rafael Toro que fue aportado a las actas, pero no se ha podido averiguar cual es su verdadera identidad, por lo que se suspendió la presente causa a los fines de determinar su identidad, sin que a la fecha este ciudadano haya aportado un documento que determine su lugar de nacimiento o algún otro dato para su identidad, en atención de que se ha tenido poca colaboración y teniendo en cuenta de que a la fecha han pasado mas de dos años por los hechos en que fue aprehendido en flagrancia, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base a lo dispuesto al articulo 7 numeral 5, del Pacto de San José de Costa Rica que señala que dicha libertad puede estar condicionada a Garantías que aseguren su comparecencia en el juicio tal y como lo establece en el aparte final, considerando a todo evento a lo que establece el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en cuanto a la Primacía que da a los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, por otra parte en diversos pedimentos a su autoridad se ha requerido la identificación por cualquier otro medio idóneo ara identificar a este ciudadano tal y como lo señala el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como medio idóneo las fijaciones fotográficas, por lo que solicito acuerde tales fijaciones fotográficas para dejar constancia en actas de las características que identifican a esta persona y no caer en el error de enjuiciar a otra persona que mas adelante nos traiga problemas, y a tal efecto solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las fijaciones fotográficas del mismo y tal evento se deje constancia en esta audiencia de las características fisonómicas del mismo, así mismo deja constancia que se acuso al ciudadano Osman Jair pero mas adelante manifestó ser y llamarse José Rafael Toro, igualmente presento los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado TORO JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Maturin, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el día 25-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Paradero, mas abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, conocido en las actas como JOSÉ RAFAEL TORO, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo DE vehículos, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO LUNA SÁNCHEZ y EDISSON SENOVIO MÁRQUEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado TORO JOSÉ RAFAEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado Carmen Gisela Colmenares, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez como garantista de los derechos fundamentales se desestime la acusación fiscal por cuanto los elementos en los que se fundamenta la acusación del Ministerio Público, son débiles, algunos de los elemento sobre los cuales fundamenta su acusación son del señor luna aquí presente y del otro señor, y ellos nunca han descrito las características de la persona del taxi, y la identidad de mi defendido no se ha podido identificar, solicito que realice la investigación concerniente para averiguar a verdadera identidad de mi defendido, pido entonces la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso de que el tribunal no acuerde tal pedimento solicito se le de la libertad plena ya que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una persona no puede estar sujeto a mas de dos años sin habérsele realizado audiencia preliminar, y con respecto al fono del asunto solicito a este tribunal se digne emitir el auto de apertura a juicio por cuanto consideramos conveniente llegar a esa fase del proceso, me reservo el derecho de presentar otras pruebas a lo largo del proceso y del derecho de preguntar y repreguntar en el juicio a testigos, por ultimo solicito se me expida una copia simple de la presente acta, es todo".
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado TORO JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Maturin, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el día 25-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Paradero, mas abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputan los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo DE vehículos, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO LUNA SÁNCHEZ y EDISSON SENOVIO MÁRQUEZ, por considerar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ RAFAEL TORO, antes identificado, con base al articulo 7 numeral 5º del Pacto de San José de Costa Rica, y articulo 256 ordinales 2 y 3, en virtud de que este ciudadano estuvo detenido por mas de dos años sin habérsele celebrado audiencia, consistentes en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quino en Funciones de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada.
CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que remita al tribunal de Juicio correspondiente Fijación fotográfica del imputado de autos.
QUINTO: Se deja constancia de las características fisonómicas del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORO, las cuales son: Moreno, Cabello negro y corto, estatura. 1.83, ojos negros, nariz ancha, Lunar en su mejilla derecha cerca del labio superior, tatuaje en su mano derecha (muñeca) alusivo a cadena entrelazada, delgado, cicatriz en su costado derecho quien manifiesta que es a consecuencia de un accidente de transito, calza talla 41, talla pantalón 34 y camisa talla “M”
Quedan debidamente notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia. Es todo, Termino, se leyó y conforme firman





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO






JOSÉ RAFAEL TORO
IMPUTADO






JOSÉ ALFONSO LUNA SÁNCHEZ
VICTIMA






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL





CAUSA Nº 5C-6068-04.
Audiencia Preliminar.
21-09-06/magc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público.
2 ACUSADO: TORO JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Maturin, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el día 25-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Paradero, mas abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira.
3 DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo DE vehículos, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano.
4 DEFENSORA PUBLICA: Abg. Carmen Gisela Colmenares.
5 VÍCTIMA: ciudadanos José Alfonso Luna Sánchez y Edisson Senovio Márquez.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron su origen en fecha 30 de Mayo de 2004, cuando venia el ciudadano JOSE ALFONSO LUNA SANCHEZ, junto a un compañero de trabajo de nonbre EDICSON CENOBIO MARQUEZ, a bordo de la motocicleta Marca Yamaha Axix, vino tinto, año 95, cruzo por el Banco Sofitasa de la Séptima Avenida, bajo por el Edificio Nacional, cruzo por la carrera 4, cuando se da cuenta que un vehículo Color Banco, tipo Taxi, Marca Hiunday, lo estaba siguiendo por donde este circulaba, razón por la que se detuvo, se baja su compañero Edicson Cenobio Márquez y el ciudadano Alfonso Luna Sánchez se dispone a parar la moto cerca de la acera frente a un local comercial y precisamente en el momento en el que Jose Alfonso Luna Sanchez intentaba apagar la moto se bajo del taxi un sujeto alto, de bigote , moreno, gordo, portando un arma de fuego 9 mm, apunta en el cuello a JOSE ALFONSO LUNA SANCHEZ y luego le coloca el arma de fuego en la espalda diciendole que se bajara de la moto. El ciudadano Jose Alfonso Luna Sánchez, procede a entregarle las llaves dela moto, el sujeto se monta en la misma y arranca pero José Alfonso Luna se da cuenta que el taxi de donde se bajo este sujeto todavía se encontraba estacionado detrás de JOSE ALFONSO LUNA SANCHEZ, y su compañero de trabajo, observando todo lo que pasaba y luego trata de arrancar, en este momento una patrulla de la Policía Municipal se da cuenta del momento en que José Alfonso Luna Sánchez y su compañero eran apuntados con un arma de fuego y visualizan al vehículo taxi con los vidrios ahumados y las ventanillas arriba, procede el funcionario a desenfundar su arma y pide apoyo da la voz de alto al sujeto que portaba el arma de fuego, quien emprende veloz huida, comienza la persecución a pie, recibiendo respuesta de este sujeto con dos detonaciones hacia su persona, al mismo tiempo que escuchaba el grito de alerta del ciudadano JOSE ALFONSO LUNA SANCHEZ, quien se encontraba cerca del taxi, el cual trataba de arrancar, les grita a los funcionarios que la persona que se encontraba manejando el taxi había ayudado a que le robaran su moto. La persona del taxi al ver la comisión policial acelero e intento irse, desatendiendo la voz de alto del funcionario, produciéndose un pequeño enfrentamiento saliendo herido el conductor y al querer huir impacta contra una camioneta dic-up, los funcionarios le solicitan a la persona que saliera del vehículo, pero el mismo se resistía razón por la que procedieron a bajarlo del vehículo para detenerlo, observando los funcionarios que se encontraba bajo los efectos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado TORO JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Maturin, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el día 25-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Paradero, mas abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputan los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo DE vehículos, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO LUNA SÁNCHEZ y EDISSON SENOVIO MÁRQUEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en la Acusación Fiscal específicamente a los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa.

El acusado declaró en la Audiencia: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Solicito a la ciudadana Juez como garantísta de los derechos fundamentales se desestime la acusación fiscal por cuanto los elementos en los que se fundamenta la acusación del Ministerio Público, son débiles, algunos de los elemento sobre los cuales fundamenta su acusación son del señor luna aquí presente y del otro señor, y ellos nunca han descrito las características de la persona del taxi, y la identidad de mi defendido no se ha podido identificar, solicito que realice la investigación concerniente para averiguar a verdadera identidad de mi defendido, pido entonces la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso de que el tribunal no acuerde tal pedimento solicito se le de la libertad plena ya que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una persona no puede estar sujeto a mas de dos años sin habérsele realizado audiencia preliminar, y con respecto al fono del asunto solicito a este tribunal se digne emitir el auto de apertura a juicio por cuanto consideramos conveniente llegar a esa fase del proceso, me reservo el derecho de presentar otras pruebas a lo largo del proceso y del derecho de preguntar y repreguntar en el juicio a testigos, por ultimo solicito se me expida una copia simple de la presente acta, es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo DE vehículos, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO LUNA SÁNCHEZ y EDISSON SENOVIO MÁRQUEZ. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado TORO JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Maturin, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el día 25-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Paradero, mas abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en la Acusación Fiscal específicamente a los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
Así mismo se declara Con lugar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa del imputado JOSÉ RAFAEL TORO, antes identificado, con base al articulo 7 numeral 5º del Pacto de San José de Costa Rica, y articulo 256 ordinales 2 y 3, en virtud de que este ciudadano estuvo detenido por mas de dos años sin habérsele celebrado audiencia, consistentes en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quino en Funciones de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado TORO JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Maturin, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el día 25-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Paradero, mas abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo DE vehículos, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO LUNA SÁNCHEZ y EDISSON SENOVIO MÁRQUEZ; y así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado TORO JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Maturin, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el día 25-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Paradero, mas abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputan los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo DE vehículos, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO LUNA SÁNCHEZ y EDISSON SENOVIO MÁRQUEZ, por considerar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ RAFAEL TORO, antes identificado, con base al articulo 7 numeral 5º del Pacto de San José de Costa Rica, y articulo 256 ordinales 2 y 3, en virtud de que este ciudadano estuvo detenido por mas de dos años sin habérsele celebrado audiencia, consistentes en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quino en Funciones de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada.
CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que remita al tribunal de Juicio correspondiente Fijación fotográfica del imputado de autos.
QUINTO: Se deja constancia de las características fisonómicas del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORO, las cuales son: Moreno, Cabello negro y corto, estatura. 1.83, ojos negros, nariz ancha, Lunar en su mejilla derecha cerca del labio superior, tatuaje en su mano derecha (muñeca) alusivo a cadena entrelazada, delgado, cicatriz en su costado derecho quien manifiesta que es a consecuencia de un accidente de transito, calza talla 41, talla pantalón 34 y camisa talla “M”
SEXTO: Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplio con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL

Causa Nº 5C-6068-04.