REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7898-06.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes doce (12) de Septiembre de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalìa Séptima del Ministerio Público, Abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO en contra de los ciudadanos GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 08-07-1.967 de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.246.842, hija de Gonzalo García (v) y Isabel Flores (f) de profesión u oficio auxiliar de nutrición, soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 01, N° 1-243, San Cristóbal, Estado Táchira, FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 07-11-1.984 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.541.713, hija de Franklin Fuentes (v) y Janeth García (v) de profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 01, N° 1-243, San Cristóbal, Estado Táchira, y FLORES JHON CRISTOPHER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-06-1.981 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.612.258, hijo de Graciela Flores (v) de profesión u oficio ayudante de mecánica, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, carrera 03, con calle 06, N° 3-9, San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalìa Séptima del Ministerio Público, los imputados de autos y su defensor privado Abg. Marlon José Maldonado Vargas.
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Yolanda Elena Parada, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA, FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA y FLORES JHON CRISTOPHER, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y articulo 413 del Código Penal, en Perjuicio de las ciudadanas Gleivis Josefina Enrique Avendaño y Jenny Josefina Enrique Avendaño Y Cecilia Yorlet Aguilar Torres. En este estado, la Juez impuso a los imputados GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA, FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA y FLORES JHON CRISTOPHER, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FLORES JHON CRISTOPHER quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado de los imputados Abg. Marlon José Maldonado Vargas, quien alegó:“Oída la exposición del Ministerio Público me adhiero a tal pedimento en cuanto a que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento Ordinario y que se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena para los delitos imputados no excede de los tres años en su limite máximo es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA, FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA y FLORES JHON CRISTOPHER, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el día 10 de Septiembre de 2006, quienes se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, cuando recibieron reporte de le red de emergencia 171, donde les informaran de una alteración del orden publico con agresiones físicas en el interior del club Cosmos, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 9 y 10, los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar a la entrada del mismo solicitaron la presencia del encargado del lugar a fin de verificar el problema reportado pero el del negocio se negó a colaborar y a suministrar sus datos debido a que se oían discusiones verbales, los funcionarios procedieron a realizar una verificación de identificación de los ciudadanos que iban saliendo del local cuando fueron notificados por las ciudadanas GLEIVIS JOSEFINA ENRIQUE AVENDAÑO Y JENNY JOSEFINA ENRIQUE AVENDAÑO Y CECILIA YORLET AGUILAR TORRES, que momentos antes dentro del local nocturno habían tenido problemas de carácter verbal y físico con un hombre que había sido marido de la segunda nombrada, que el agresor se llamaba JHON y que este se encontraba con dos mujeres mas, pero que gracias a nuestra presencia todo se había calmado, las notificantes continuaron su caminar y nuevamente se le solicito al portero que por favor notificara al administrador del local que se requería practicar un procedimiento policial de verificación ordinaria pero a ello se negó, para el momento que se va a continuar con el procedimiento rutinario vemos como las ciudadanas notificantes quienes se encontraban a una distancia de tres metros eran agredidas físicamente recibiendo golpes con puños de manos y patadas por un ciudadano y dos ciudadanos mas,, debido a que había una persona embarazada de inmediato los funcionarios reaccionaron pero al cercar el área la ciudadana JENNY JOSEFINA ENRIQUE AVENDAÑO estaba cayendo al piso con perdida de conocimiento a causa de las lesiones sufridas, los funcionarios lograron la inmovilización de los agresores, quienes se identificaron como GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA, FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA y FLORES JHON CRISTOPHER quienes se tornaron violentos con la comisión policial, querían seguir con la violencias física y estaban bajo los efectos del alcohol, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde el funcionario SUB INSPECTOR PLACA 1978 CARRILLO JAVIER, adscrito a la Policía del estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana GLEIVYS JOSEFINA ENRIQUE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.231.759, quien es victima de las agresiones de los imputados de autos en la presente causa.
Igualmente corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS de las ciudadanas JENNY JOSEFINA ENRIQUE AVENDAÑO Y CECILIA YORLET AGUILAR TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.148.931 y V.-25.497.849, quienes igualmente son victimas y testigos de los hechos en la presente causa.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 08-07-1.967 de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.246.842, hija de Gonzalo García (v) y Isabel Flores (f) de profesión u oficio auxiliar de nutrición, soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 01, N° 1-243, San Cristóbal, Estado Táchira, FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 07-11-1.984 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.541.713, hija de Franklin Fuentes (v) y Janeth García (v) de profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 01, N° 1-243, San Cristóbal, Estado Táchira, y FLORES JHON CRISTOPHER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-06-1.981 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.612.258, hijo de Graciela Flores (v) de profesión u oficio ayudante de mecánica, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, carrera 03, con calle 06, N° 3-9, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y articulo 413 del Código Penal, en Perjuicio de las ciudadanas Gleivis Josefina Enrique Avendaño y Jenny Josefina Enrique Avendaño Y Cecilia Yorlet Aguilar Torres; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Septima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA, FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA y FLORES JHON CRISTOPHER, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de ciudadanos venezolanos, con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, además tomando en cuenta que la pena para los delitos imputados como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y articulo 413 del Código Penal, los cuales no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los mismos, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo; y 2.- Prohibición de agredir a las victimas de la presente causa. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 08-07-1.967 de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.246.842, hija de Gonzalo García (v) y Isabel Flores (f) de profesión u oficio auxiliar de nutrición, soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 01, N° 1-243, San Cristóbal, Estado Táchira, FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 07-11-1.984 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.541.713, hija de Franklin Fuentes (v) y Janeth García (v) de profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 01, N° 1-243, San Cristóbal, Estado Táchira, y FLORES JHON CRISTOPHER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-06-1.981 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.612.258, hijo de Graciela Flores (v) de profesión u oficio ayudante de mecánica, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, carrera 03, con calle 06, N° 3-9, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y articulo 413 del Código Penal, en Perjuicio de las ciudadanas Gleivis Josefina Enrique Avendaño y Jenny Josefina Enrique Avendaño Y Cecilia Yorlet Aguilar Torres, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Septima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 08-07-1.967 de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.246.842, hija de Gonzalo García (v) y Isabel Flores (f) de profesión u oficio auxiliar de nutrición, soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 01, N° 1-243, San Cristóbal, Estado Táchira, FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 07-11-1.984 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.541.713, hija de Franklin Fuentes (v) y Janeth García (v) de profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 01, N° 1-243, San Cristóbal, Estado Táchira, y FLORES JHON CRISTOPHER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-06-1.981 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.612.258, hijo de Graciela Flores (v) de profesión u oficio ayudante de mecánica, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, carrera 03, con calle 06, N° 3-9, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y articulo 413 del Código Penal, en Perjuicio de las ciudadanas Gleivis Josefina Enrique Avendaño y Jenny Josefina Enrique Avendaño Y Cecilia Yorlet Aguilar Torres, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo; y 2.- Prohibición de agredir a las victimas de la presente causa. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación dirigidas a la policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa Séptima del Ministerio Público. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:






ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
FISCAL (A) OCTAVO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






GARCÍA FLORES JANNETH OMAIRA
IMPUTADA





FUENTES GARCÍA MARIA ALEJANDRA
IMPUTADA





FLORES JHON CRISTOPHER
IMPUTADO





ABG. MARLON JOSÉ MALDONADO VARGAS
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL





Caso N° 5C-7898-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia
12-09-2006/magc