REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes 25 de Septiembre del 2006, siendo las once (11:00 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abogado. DORIS ELISA MENDEZ, en contra de las ciudadanas: ROMERO YOMAIRA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.309, nacida en fecha 14 de Agosto de 1959, de 41 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; EDDY JOSEFINA ROMERO, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.052, nacida en fecha 11 de Agosto de 1968, de 38 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; y RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.518, nacida en fecha 02 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; asistidas por el defensor privado Abg. Henner Perozo Petit, a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yaritza Catherine Rodríguez García, Judith Manrique de Beltrán y Mónica Ramírez Nieto.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y la secretaria procedió a dejar constancia de la presencia de las partes verificándose la presencia de la Juez, Abg. Isbeth Suárez Bermúdez, de la representante del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio publico, la victima ciudadana Mónica Milena Ramírez Nieto, Titular de la cedula de identidad N° v.- 14.288.174, las imputadas de autos y su defensor privado Abg. Henner Perozo Petit. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se les instruyó a las imputadas que pueden comunicarse con su Abogado excepto cuando esten declarando o siendo interrogadas.
La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
Seguidamente se le concede el derecho a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra de las ciudadanas ROMERO YOMAIRA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.309, nacida en fecha 14 de Agosto de 1959, de 41 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; EDDY JOSEFINA ROMERO, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.052, nacida en fecha 11 de Agosto de 1968, de 38 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; y RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.518, nacida en fecha 02 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yaritza Catherine Rodríguez García, Judith Manrique de Beltrán y Mónica Ramírez Nieto; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, muy respetuosamente, solicito se mantenga la medida de privación de los imputados de autos.
Seguidamente la Juez impuso a las imputadas del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada ROMERO YOMAIRA, quien expuso:  Ratifico mi declaración rendida en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada EDDY JOSEFINA ROMERO, quien expuso:  Ratifico mi declaración rendida en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD, quien expuso:  Ratifico mi declaración rendida en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abg. Henner Perozo Petit, quien alegó: ”Oído al Ministerio Público solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se ordene la apertura a juicio oral y publico así mismo con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, me adhiero a los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico y solicito al honorable juez de la causa actual ratificarle a mis defendidas la Medida Cautelar que se les otorgo, ya que las misma la han venido cumpliendo a cabalidad con las condiciones establecidas para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por las imputados así como lo alegado y solicitado por la defensa de las mismos, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, dejandose constancia que el texto integro de la acusación se dictara por auto separado. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de las imputadas ROMERO YOMAIRA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.309, nacida en fecha 14 de Agosto de 1959, de 41 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; EDDY JOSEFINA ROMERO, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.052, nacida en fecha 11 de Agosto de 1968, de 38 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; y RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.518, nacida en fecha 02 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yaritza Catherine Rodríguez García, Judith Manrique de Beltrán y Mónica Ramírez Nieto, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Septiembre de 2005 de conformidad con el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, Regístrese y Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 11:57 horas de la mañana y conformes firman:





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.






ABG. DORIS ELISA MENDEZ
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ROMERO YOMAIRA
IMPUTADA

EDDY JOSEFINA ROMERO
IMPUTADA



RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD
IMPUTADA





MONICA MILENA RAMIREZ NIETO
VICTIMA





ABG. HENNER PEROZO PETIT
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL





CAUSA 5C-6944-05.
Audiencia preliminar
25-09-06/magc.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: La abogado DORIS ELISA MENDEZ Fiscal Novena del Ministerio Público.
• ACUSADAS: ROMERO YOMAIRA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.309, nacida en fecha 14 de Agosto de 1959, de 41 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; EDDY JOSEFINA ROMERO, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.052, nacida en fecha 11 de Agosto de 1968, de 38 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; y RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.518, nacida en fecha 02 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy;
• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del articulo 453 del Código Penal.
• DEFENSOR PRIVADO: Abg. Henner Perozo Ptit.
• VÍCTIMA: Ciudadanas Yaritza Catherine Rodríguez García, Judith Manrique de Beltrán y Mónica Ramírez Nieto.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 13/08/05, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron alertados por la ciudadana Yaritza catherine Rodríguez García, manifestando que tres ciudadanas habían entrado al local comercial donde labora denominado “Variedades Alexcat” y habían hurtado una gran cantidad de ropa y productos personales para niño, por lo que decidió seguirlas y entraron a otro almacén en donde se encontraban detenidas por la propietaria del local comercial “Super Sexi”, debido a que también habían hurtado otra mercancía, al llegar la comisión policial, procedieron a detener a las respectivas ciudadanas a quienes se les encontró todas las prendas que se especifican al vuelto del folios N° 3 y 4 de las actuaciones.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a las imputadas ROMERO YOMAIRA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.309, nacida en fecha 14 de Agosto de 1959, de 41 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; EDDY JOSEFINA ROMERO, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.052, nacida en fecha 11 de Agosto de 1968, de 38 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; y RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.518, nacida en fecha 02 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yaritza Catherine Rodríguez García, Judith Manrique de Beltrán y Mónica Ramírez Nieto y ofreció su acervo probatorio el cual riela inserto en la Acusación Fiscal específicamente a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la presente causa.

La acusada ROMERO YOMAIRA, declaró en la Audiencia: “Ratifico mi declaración rendida en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”
La acusada EDDY JOSEFINA ROMERO, declaró en la Audiencia: “Ratifico mi declaración rendida en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
La acusada y RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD, declaró en la Audiencia: “Ratifico mi declaración rendida en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”

Por su parte su defensa de las acusadas Abg. Henner Perozo Petit alegó y solicitó ” Oído al Ministerio Público solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se ordene la apertura a juicio oral y publico así mismo con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, me adhiero a los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico y solicito al honorable juez de la causa actual ratificarle a mis defendidas la Medida Cautelar que se les otorgo, ya que las misma la han venido cumpliendo a cabalidad con las condiciones establecidas para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del articulo 453 del Código Penal. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados: ROMERO YOMAIRA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.309, nacida en fecha 14 de Agosto de 1959, de 41 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; EDDY JOSEFINA ROMERO, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.052, nacida en fecha 11 de Agosto de 1968, de 38 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; y RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.518, nacida en fecha 02 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo explanado por el Ministerio Publico en su acusación específicamente en el Capitulo III de la misma.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a las acusadas ROMERO YOMAIRA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.309, nacida en fecha 14 de Agosto de 1959, de 41 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; EDDY JOSEFINA ROMERO, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.052, nacida en fecha 11 de Agosto de 1968, de 38 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; y RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.518, nacida en fecha 02 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yaritza Catherine Rodríguez García, Judith Manrique de Beltrán y Mónica Ramírez Nieto. y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de las imputadas ROMERO YOMAIRA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.309, nacida en fecha 14 de Agosto de 1959, de 41 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; EDDY JOSEFINA ROMERO, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.052, nacida en fecha 11 de Agosto de 1968, de 38 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, San Felipe Estado Yaracuy; y RODRIGUEZ CASTILLO MARIA CARIDAD, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.518, nacida en fecha 02 de Octubre de 1974, de 32 años de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 35, detrás del Club Independencia, entre calles 6 y 7, casa sin numero, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yaritza Catherine Rodríguez García, Judith Manrique de Beltrán y Mónica Ramírez Nieto, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Septiembre de 2005 a las imputadas de autos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplio con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL




Causa Nº 5C-6944-05.


~