REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes veinticinco (25) de Septiembre del 2006, siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa 5C-7768/06 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abogado. GONZALO BRICEÑO, en contra del ciudadano YEFERSON ARLEY ORTIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. E.-88.225.345, nacido en fecha 08/06/1983, de 23 años de edad, residenciado Barrio 23 Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, no suministro mas datos de residencia, a quien se le imputan los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido por su defensora Privada Abg. NEISA NAVA. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, el Imputado de autos y su Abogada Defensora.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado YEFERSON ARLEY ORTIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cucut5a, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. E.-88.225.345, nacido en fecha 08/06/1983, de 23 años de edad, residenciado Barrio 23 Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, no suministro mas datos de residencia, por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público y e mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad a los fines de la sujeción del imputado al proceso. En este estado, la Juez impuso al imputado YEFERSON ARLEY ORTIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado Neisa Nava, quien expuso: “Vista la acusación fiscal solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, así mismo la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba, se adhiere a las presentadas por el Ministerio Publico, es todo".
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado YEFERSON ARLEY ORTIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cucut5a, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. E.-88.225.345, nacido en fecha 08/06/1983, de 23 años de edad, residenciado Barrio 23 Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, no suministro mas datos de residencia, a quien se le imputan los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01 de Julio de 2006, al imputado YEFERSON ARLEY ORTIZ, por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 y 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las diez horas (11:10 a.m.) horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








YEFERSON ARLEY ORTIZ
IMPUTADO







ABG. NEISA NAVA RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL






CAUSA Nº 5C-7768-06.
Audiencia Preliminar.
25-09-06/magc.-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
2 ACUSADO: YEFERSON ARLEY ORTIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cucuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. E.-88.225.345, nacido en fecha 08/06/1983, de 23 años de edad, residenciado Barrio 23 Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
3 DELITOS: AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ejusdem, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio d.
4 DEFENSORA PRIVADA: Abg. Neisa Nava.
5 VÍCTIMA: ciudadano Jesús Evelio Arellano y el Orden Publico.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron su origen en fecha 30 de Junio de 2006, cuando el ciudadano Jesús Evelio Arellano, conducía un camión por las inmediaciones de la Avenida Marginal del Torbes, cuando sufrió un desperfecto mecánico, siendo sorprendido por cuatro sujetos, uno de los cuales bajo amenazas con arma de fuego lo golpeo y lo despojo de la cantidad de cincuenta mi bolívares en dinero efectivo situación esta que fue advertida por funcionarios de la Policía del Estado Táchira quienes realizaban labores de patrullaje por el sector quienes efectuaron la aprehensión de los delincuentes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado YEFERSON ARLEY ORTIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cucut5a, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. E.-88.225.345, nacido en fecha 08/06/1983, de 23 años de edad, residenciado Barrio 23 Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, no suministro mas datos de residencia, por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en la Acusación Fiscal específicamente a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa.
El acusado declaró en la Audiencia: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Vista la acusación fiscal solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, así mismo la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba, se adhiere a las presentadas por el Ministerio Publico, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
6 Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado YEFERSON ARLEY ORTIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cucut5a, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. E.-88.225.345, nacido en fecha 08/06/1983, de 23 años de edad, residenciado Barrio 23 Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo III de la Acusación Fiscal específicamente de los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36)de la presente causa.
El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación judicial de Libertad impuesta en fecha 01 de Julio del 2006, al imputado YEFERSON ARLEY ORTIZ, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 y 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado YEFERSON ARLEY ORTIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cucut5a, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. E.-88.225.345, nacido en fecha 08/06/1983, de 23 años de edad, residenciado Barrio 23 Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, no suministro mas datos de residencia, por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado YEFERSON ARLEY ORTIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cucut5a, Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No. E.-88.225.345, nacido en fecha 08/06/1983, de 23 años de edad, residenciado Barrio 23 Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, no suministro mas datos de residencia, a quien se le imputan los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01 de Julio de 2006, al imputado YEFERSON ARLEY ORTIZ, por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Evelio Arellano, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 y 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 5C-7768-02.

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