REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Revisada la presente causa seguida al imputado JOSE GROGORIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, indocumentado, nacido el día 20 de junio de 1983, soltero, zapatero, residenciado en la Palmita, calle principal, casa sin numero, por la comisión del delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
PRIMERO: que en fecha 10 de Agosto de 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, observando la fiscal que el motivo de los diferentes diferimientos son a consecuencia de la incomparecencia injustificada del imputado de autos, motivo por el cual solicita que se oficie al la Oficina de Alguacilazgo para qUe informen si el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas en fecha 10 de mayo de 2002.
SEGUNDO: en fecha 08 de Septiembre se envía oficio numero 5C-1267-06, a la Oficina de Alguacilazgo para que informen sobre el cumplimiento de las presentaciones del imputado PEREZ JOSE GREGORIO.
TERCERO: en fecha 20 de Septiembre de 2006, se recibe oficio numero 2107-0, de la Oficina de Alguacilazgo en el cual informan que el imputado PEREZ JOSE GREGORUO, solo se presento el día 17 de junio de 2004.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

Por lo tanto habiendo el Ministerio público realizado una investigación sobre un hecho en el que el imputado JOSE GREGORIO PEREZ; se le encontró en su poder una cantidad de droga, conducta esta tipificada como punible en el artículo 36 de la ley especial que rige la materia, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescripta y que existe una presunción razonable de fuga en razón de la pena que puede llegar a imponerse, ya que excede de los tres (03) años en su limite máximo, son razones suficientes para señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GROGORIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, indocumentado, nacido el día 20 de junio de 1983, soltero, zapatero, residenciado en la Palmita, calle principal, casa sin numero, por la comisión del delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes órdenes de captura. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese al fiscal del Ministerio Público.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL No.5


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

5C2671-02