REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, Miércoles 06 de Septiembre de 2006
196º Y 147º


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante escrito interpuesto por la Defensora Publica abogado YADIRA MOROS, en su condición de defensora del imputado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el día 07-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.034.878, hijo de Aracelis Montilla (V) y Víctor Manuel Contreras (V), y residenciado en: Cordero, Campo Deportivo, Avenida Páez, parte baja, vereda 6, casa s/n, casa de color verde con puertas azules, Cordero, Estado Táchira, en el cual solicita el examen y revisión se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

En fecha 07 de Agosto de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- Calificar flagrante la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 numerales 1 ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 218 del Código Penal, el cual prevee una pena privativa de libertad, 2 existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de el imputado y 3 presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la brusquedad de la verdad.
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tal como se dejó sentado, en la decisión de fecha 07/08/06, el Tribunal considera que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, para decreta y mantener la medida privativa acordada contra el imputado antes mencionado, y que hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las circunstancias, que dieron origen a la imposición de tal medida, y por lo tanto, esta Juzgadora, declara sin lugar la solicitud de revisión, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la abogado YADIRA MOROS, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad del imputado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el día 07-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.034.878, hijo de Aracelis Montilla (V) y Víctor Manuel Contreras (V), y residenciado en: Cordero, Campo Deportivo, Avenida Páez, parte baja, vereda 6, casa s/n, casa de color verde con puertas azules, Cordero, Estado Táchira, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 218 del Código Penal, con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA







5C- 7832-06.