REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-7891-06.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles seis (06) de Septiembre del Dos mil Seis, siendo las 10:10 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Octava en colaboración con la FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM HEREDIA CARDOSO, de nacionalidad Colombiana, natural de Alpujarra, Tolima, Republica de Colombia, de 45 años de edad, nacido el día 06-09-1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.453.943, y residenciado en La Ceiba, sector El Topon Martillo, Finca El Divino Niño, Estado Apure, teléfono Nº 0414-3799726; A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que el imputado de autos se encuentra debidamente asistido en esta audiencia por su defensor privado Abg. Richard Alexander Cobos Romero.
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Yolanda Elena Parada Arellano, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 ordinal 3º y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano WILLIAM HEREDIA CARDOSO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y aunque el referido ciudadano portaba una arma de fuego con tres cargadores y 35 balas el mismo poseía su respectivo porte el cual junto con el arma, los cargadores y las balas en cuestión fue experticiado y dio como resultado ser legal y el arma no estaba solicitada, consignando en este acto constante de cuatro folios útiles dos experticias químicas practicadas al arma de fuego, cargadores, balas y al porte de arma, signadas con los números 1377 y 1348, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este estado, la Juez impuso al imputado WILLIAM HEREDIA CARDOSO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAM HEREDIA CARDOSO, quien manifestó: “Nosotros vivimos en una zona peligrosa en la Ceiba, y ahorita los portes están difíciles y yo uso arma porque me pueden robar el carro yo manejo tres fincas y uno tiene que estar seguro, yo manejo plata a uno le toca hacer esto, ese es el problema y por allá la ley no se asoma, allá uno tiene que bajar escoltado uno allá tiene que hacer así, en estos días un señor fue a ver la fina y le salieron unos tipos, y así como lo hacen con el, lo hacen con cualquiera de nosotros y cuando me salgan a mi entonces yo no me puedo defender uno lo hace por seguridad y si no hay porte como se hace a mi ya han llegado a pedirme plata es tremendo, yo soy conocido en la zona manejo dinero, ganado, tengo amigos, nunca he tenido problemas es todo”.
Seguidamente la fiscal del Ministerio Público procede a hacerle preguntas al imputado: 1.-¿A quien le compro usted el arma? RESPONDIÓ: a un amigo, el se llama José pero no recuerdo mas; 2.- ¿Por qué no tiene porte? RESPONDIÓ: Estaba en eso de solicitar el porte, pero no hay porte casualmente mi hermano también estaba en eso, ahorita no se puede porque no están dando porte, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Richard Alexander Cobos Romero, quien alegó: “En virtud de las declaraciones que ha dado mi defendido, el es un productor agropecuario, vive en La Ceiba que es un Municipio colindante con el Municipio Fernández Feo, esos son Municipios Fronterizos, son muy comerciales, consigno al tribunal constancia de que mi defendido es Productor Agropecuario y socio de la Asociación de Ganaderos de allá, igualmente el tiene su residencia por mas de 5 años en ese sector, es propietario de una finca, también administra la finca de su padre y es encargado de otras fincas, y por ende maneja gran cantidad de dinero, también es propietario de bastantes semovientes, a lo cual consigno constancia de ello y del registro de su hierro, cuando el fue aprehendido se identifico ante los funcionarios de la Guardia Nacional como productor agropecuario, la comunidad donde el vive esta agobiada porque el es conocido, el esta dispuesto a someterse a la persecución penal, y a cumplir cualquier condición que le imponga el tribunal, consigno constancia de residencia y firmas de varias personas en apoyo de el, por lo que considero que la privación puede ser sustituida por una medida menos gravosa, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en especifico la del ordinal 3 de presentaciones ante este tribunal y prohibición de salida del país, el es padre de familia, no posee antecedentes penales y el arma no esta solicitada, el no es un delincuente, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WILLIAM HEREDIA CARDOSO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 04 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, quienes se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Morita, en funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y de Orden Publico, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos, requisas personales y de vehículos, cuando observaron que arribo a dicho punto de control por la via que conduce desde El Nula hasta la población de El Piñal, de un vehículo con las siguientes características Toyota Zamuray, color Beige, placas XPT-638, el cual era conducido por una persona del sexo masculino quien viajaba en compañía de tres personas mas una de sexo femenino y dos de sexo masculino; seguidamente le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la via, en el patio o estacionamiento asfaltado a fin de efectuar una revisión minuciosa del vehículo en su área interior e exterior, al identificar , al identificar al conductor resulto ser WILLIAM HEREDIA CARDOSO, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.453.943, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, nacido el día 06-09-1961, natural de Alpujarra, Tolima, Colombia, y residenciado en La Finca El Divino Niño, ubicada en el Sector El Topón La Ceiba, Municipio Páez del Estado Apure, quien manifestó que venia con destino a El Piñal en compañía de su esposa Yanelin Coromoto Rodríguez y dos amigos a quien les había dado la cola desde La Ceiba, seguidamente los funcionarios le solicitaron a los pasajeros que se bajaran del vehículo y una vez chequeada su documentación personal se procedió a efectuarle una requisa al vehículo y posteriormente se le efectuó chequeo corporal donde le fue hallado entre la pretina del pantalón un arma de fuego específicamente un revolver Calibre 380, serial 115987ª, marca: Walter con un cargador contentivo de seis proyectiles sin percutar, al ser interrogado verbalmente sobre la procedencia de esta arma, el mismo manifestó que la había comprado a un muchacho para su seguridad ya que es un productor de la zona, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde los funcionarios C/1ERO (GN) (GN) VELASCO JUAN ENRIQUE Y C/2DO ESTÉVEZ ÁLVAREZ YONY, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WILLIAM HEREDIA CARDOSO, de nacionalidad Colombiana, natural de Alpujarra, Tolima, Republica de Colombia, de 45 años de edad, nacido el día 06-09-1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.453.943, y residenciado en La Ceiba, sector El Topon Martillo, Finca El Divino Niño, Estado Apure, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado WILLIAM HEREDIA CARDOSO, este Tribunal, considera que debe no decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija en el pais, quien a manifestado su voluntad de someterse al proceso, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado y conforme al Principio del Juzgamiento en Libertad, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a disposición del Tribunal Quinto de Control y 2.- Prohibición de salida del pais. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM HEREDIA CARDOSO, de nacionalidad Colombiana, natural de Alpujarra, Tolima, Republica de Colombia, de 45 años de edad, nacido el día 06-09-1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.453.943, y residenciado en La Ceiba, sector El Topon Martillo, Finca El Divino Niño, Estado Apure, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM HEREDIA CARDOSO, de nacionalidad Colombiana, natural de Alpujarra, Tolima, Republica de Colombia, de 45 años de edad, nacido el día 06-09-1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.453.943, y residenciado en La Ceiba, sector El Topón Martillo, Finca El Divino Niño, Estado Apure, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a disposición del Tribunal Quinto de Control y 2.- Prohibición de salida del país. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 11:15 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILLIAM HEREDIA CARDOSO
IMPUTADO
ABG. RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
Caso N° 5C-7891-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia
06-09-2006/magc