REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-7893-06.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes ocho (08) de Septiembre del dos mil Seis, siendo las diez y treinta (10:30 m) horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Septima del Ministerio Público, Abogado LUZ DARY MORENO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 07-03-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.122.265, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Antonio Jose Urbina Rodríguez (F) y residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, Nº 5-22, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 06 de Septiembre de 2006, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 09:25 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (47’25’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR, Inpreabogado Nº 104.633, con domicilio procesal en: Edificio Forum, Oficina 1A diagonal al Edificio Nacional, teléfono Nº 0414-1762274, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Luz Dary Moreno, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona desconocida. En este estado, la Juez impuso al imputado RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y manifestó: “Hace aproximadamente cinco meses yo compre la motocicleta en un millón quinientos mil bolívares a Ender Tapias de lo cual yo le entregue los reales y el me entrego los documentos por lo cual al yo entregar el dinero el me entrega la factura de la moto yo ando normal con toda la normativa a mi ya me han parado y me piden papeles y nunca había tenido problemas hasta ahorita que me la radiaron y me dijeron que estaba solicitada yo no sabia eso, yo nunca he tenido problemas, he sido un trabajador y nunca he sido problemático yo tengo testigos el mismo hermano de el de Ender, que se llama Alfredo Tapias, que trabaja en la Urbanización Gabriel Aponte en la empresa Gosaca en la cual yo ya tengo 11 meses trabajando, es testigo, yo vivo con mi esposa y mis muchachos, yo tengo testigos de que yo compre la moto puede ser José Velandría que vive en el Barrio Alianza y José Gregorio Otalora que vive en Las Minas vía Vega de Aza, es todo”.
Seguidamente la fiscal del Ministerio Público procede a efectuarle preguntas al imputado y expone: 1.- ¿Quien es Ender tapias, donde se puede conseguir? RESPONDIÓ: El vive en San Josecito, el hermano de el fue el intermediario para yo comprar la moto el hermano se llama Alfredo Tapias, 2.- ¿Porque la factura dice que se la vendieron en el año 2003? RESPONDIÓ: Porque Ender me la dio así y como esta a nombre mío dice que no ha tenido varios dueños, yo no le vi problemas, es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Rómulo Medina Villamizar, quien alegó: “En principio estoy conteste con la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la causa siga por los tramites del procedimiento Ordinario y en cuanto a la solicitud de Privación no, por lo que, solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a lo cual consigno carta de residencia y de su trabajo, de la constructora Gosaca, debidamente firmada, considero que el delito que se le imputa tiene una pena de 4 a 6 años, siendo viable la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el manifiesta en su declaración que la moto la compro de buena fe, y en la investigación vamos a llegar a la verdad verdadera, y además la información de la solicitud del vehículo no es tangible ya que es solo una infamación de un sistema, así mismo renuncio al lapso de apelación, en consecuencia solicito que las actuaciones sean remitidas de inmediato a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público , es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 06-09-06, quienes se encontraban de servicio en Punto de Control en la Avenida 19 de Abril a la altura de la Urbanización Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano el cual conducía una motocicleta color negro, los funcionarios le indicaron que se estacionara a un lado de la calzada, le solicitaron la documentación quedando identificado como RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, conductor de la motocicleta Yamaha, Tipo Paseo, modelo Space Innovación, color negra, sin placas, serial de carrocería Nº SA01J-037301, siendo chequeada por el sistema ISSPOL indicando el funcionario de servicio Agente 2667, Gutiérrez Freddy que la motocicleta estaba solicitada por la Sub. Delegación Barinas según caso Nº 2429901 de fecha 29-07-2003, causa, Hurto de Vehículo, por lo que el referido ciudadano quedo detenido, y al momento de la detención presento los siguientes documentos: Factura de compra de la moto de Moto Mura S.R.L de fecha 30-10-2003 y Acta de verificación Fiscal de determinación de derechos de importación del Impuesto al valor agregado, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde el funcionario DISTINGUIDO RIVERA GIOVANNI, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Al folio siete (07) de la presente causa corre inserta la factura de compra de la moto que se señala en el acta policial, donde se evidencia que la fecha de emisión del facturero es el 25 de Junio de 2005 y la fecha que aparece en la parte superior de cómo fecha de venta de la moto es el 30 de Octubre de 2003, por lo que se presume que la factura es falsa.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 07-03-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.122.265, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Antonio José Urbina Rodríguez (F) y residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, Nº 5-22, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona desconocida; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona desconocida, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 07-03-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.122.265, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Antonio José Urbina Rodríguez (F) y residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, Nº 5-22, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona desconocida, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 07-03-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.122.265, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Antonio José Urbina Rodríguez (F) y residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, Nº 5-22, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona desconocida, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente a la fiscalia Séptima del Ministerio Público, en virtud de que la defensa del imputado renuncio al lapso de apelación. Terminó siendo las 10:57 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ
IMPUTADO
ABG. RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-7893-06
Audiencia de Presentación Física y Calificación de Flagrancia
08-09-2006/magc