REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes once (11) de septiembre del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público abogada Flor María Torres, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARTÍNEZ HERIBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 09/09/1959, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.405, de profesión u oficio buhonero, soltero, residenciado en El Páramo de la Laja, casa sin número de color blanco, Capacho, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once hora y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día nueve (09) de septiembre de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano MARTÍNEZ HERIBERTO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido MARTÍNEZ HERIBERTO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado, por último hago entrega al imputado del oficio N° 20F11-3074-06 dirigido a la psiquíatra forense para la practica del examen. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo soy consumidor desde hace doce años aproximadamente, y solicito ayuda para dejar este problema, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien alegó: “Después de oír a mi defendido quien señala que es un consumidor y la cantidad decomisada está dentro de las permitidas por el Legislador, solicito en primer lugar que se siga el procedimiento ordinario, para que se la practique el examen psiquiátrico y se le presente la ayuda que ha solicitado en esta audiencia, por lo que solicito el procedimiento ordinario, y medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que está dispuesto a cumplir como lo ha manifestado y por último solcito su libertad desde esta sala. A la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 2225 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito ordene la practica del examen psiquiátrico, y por último solicito copia de la presente decisión, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 09 de septiembre de 2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio El Zulia del Táriba, cuando observaron a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que fue interceptado a los fines de realizarle una inspección corporal encontrando en el bolsillo del pantalón un (01) envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga; por lo cual procedieron a dejar detenido al referido ciudadano, quedando identificado como MARTINEZ HERIBERTO. Posteriormente a la sustancia incautada, le fue practicada prueba de certeza N° 9700-134-LCT-274 de fecha 10909-2.006, donde resultó positivo para Marihuana 7 gramos y 340 miligramos; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado MARTÍNEZ HERIBERTO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal estable que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares; en consecuencia, este Juzgador estima procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MARTÍNEZ HERIBERTO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días. 2. Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 3. Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4. Presentarse ante el CEPAO, a los fines de someterse a tratamiento; y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARTÍNEZ HERIBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 09/09/1959, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.405, de profesión u oficio buhonero, soltero, residenciado en El Páramo de la Laja, casa sin número de color blanco, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARTÍNEZ HERIBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 09/09/1959, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.405, de profesión u oficio buhonero, soltero, residenciado en El Páramo de la Laja, casa sin número de color blanco, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días. 2. Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 3. Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







MARTÍNEZ HERIBERTO
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6901-06