REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes doce (12) de septiembre del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BALAGUERA LANCHEROS LUIS ALFREDO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido el 18/10/1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.236.109, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la Finca La Esperanza, Sector Las Blanquitas, Corregimiento San Faustino, Norte de Santander, República de Colombia; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00 a.m.) del día once (11) de septiembre de 2006, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano BALAGUERA LANCHEROS LUIS ALFREDO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido BALAGUERA LANCHEROS LUIS ALFREDO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si por lo que procede a nombrar a los abogados Pedro Agustín Rueda, IPSA N° 39326, Jesús Neptalí Escalante IPSA 44.504, y Yaned Ybón Contreras de Escalante IPSA 31.077, todos con domicilio procesal en: la oficina 104, primer piso de la oficina Santa Cecilia, ubicado en la carrera 03, con calle 06, esquina, San Cristóbal, Estado Táchira, y estando presentes Pedro Rueda y Jesús Escalante manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal abogado Pedro Agustín Rueda, quien alegó: “Mi defendido es venezolano, tiene su residencia en el país, y por la pena aplicable al delito sólo proceden las medidas cautelares, por ende solcito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 11-09-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la una hora de la madrugada, encontrándose de patrullaje de seguridad fronteriza por la población de San Juan de Colón, observaron un vehículo TOYOTA placas: TAI, procediendo a indicarle al conductor que se detuviera a los fines de realizar una revisión al vehículo encontrando la cantidad de doce (12) recipientes plásticos llenos de combustible (gasolina) razón por la cual procedieron a detenerlo quedando identificado el referido ciudadano como Luis Alfredo Balaguera Lancheros. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS ALFREDO BALAGUERA LANCHEROS, por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse ante el Tribunal a presentar al imputado cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
DECIDE:.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALFREDO BALAGUERA LANCHEROS, por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BALAGUERA LANCHEROS LUIS ALFREDO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido el 18/10/1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.236.109, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la Finca La Esperanza, Sector Las Blanquitas, Corregimiento San Faustino, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2° y 3° debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse ante el Tribunal a presentar al imputado cada treinta (30) días. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL NOEVNO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
BALAGUERA LANCHEROS LUIS ALFREDO
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. PEDRO AGUSTÍN RUEDA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6912-06