REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes cuatro (04) de septiembre del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en contra del imputado LOBERA ROJAS JOSÉ RAMÓN, venezolano, natural de La Aldea Santa Filomena, Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1.977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.737 de profesión u oficio ayudante de cocina, soltero, hijo de Juan Bautista Lobera (v) y Ana Guillermina Rojas Urrea (f), residenciado en La Vía El Llanito, Cordero, vereda 02, calle 02, al frente del Comedor Popular, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, y el imputado previo traslado. Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera manifestando el mismo que no por lo que procede a nombrar a la abogada Defensora Pública Abogada Carolina Rojo, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que sobre mí ha recaído, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se Califique la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándome el derecho de cambiar la calificación, en virtud de la resulta que arroje la investigación, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo eso lo cargaba para mi consumo, yo consumo droga desde hace mucho tiempo, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carolina Rojo, quien expuso: “La Defensa solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida manifestó ser consumidora de sustancias estupefacientes desde hace tiempo, por tal motivo solicito la practica del examen medico psiquiátrico, por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 02 de septiembre de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las ocho horas y quince minutos de la mañana (08:15 a.m.), se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 09 con calles 7 y 8, del Barrio El Zulia de Táriba, cuando visualizaron a un ciudadano y procedieron a interceptarlo a los fines de verificar si tenían dentro de sus pertenencias objetos de tenencia prohibida, por lo que se le realizó una requisa personal encontrado en su poder en la mano derecha, una caja de fósforos marca el sol contentiva de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a detenerlo quedando identificado como Lobera Rojas José Ramón. Así mismo, corre inserto al folio N° 09 de las actuaciones Experticia N° 9700-134-LCT-268 de fecha 02-09-06, en la cual se deja constancia que la sustancia incautado arrojo un peso bruto de ocho (08) gramos con ciento noventa (190) miligramos de marihuana. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la experticia practicada a la sustancia incautada; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LOBERA ROJAS JOSÉ RAMÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal decretar en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos, en razón que, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en aquellos casos de delitos que no excedan de tres años en su límite máximo, y en el presente caso el delito acarrea una pena de uno a dos años de prisión; en consecuencia este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LOBERA ROJAS JOSÉ RAMÓN, venezolano, natural de La Aldea Santa Filomena, Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1.977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.737 de profesión u oficio ayudante de cocina, soltero, hijo de Juan Bautista Lobera (v) y Ana Guillermina Rojas Urrea (f), residenciado en La Vía El Llanito, Cordero, vereda 02, calle 02, al frente del Comedor Popular, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOBERA ROJAS JOSÉ RAMÓN, venezolano, natural de La Aldea Santa Filomena, Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1.977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.737 de profesión u oficio ayudante de cocina, soltero, hijo de Juan Bautista Lobera (v) y Ana Guillermina Rojas Urrea (f), residenciado en La Vía El Llanito, Cordero, vereda 02, calle 02, al frente del Comedor Popular, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse el imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOBERA ROJAS JOSE RAMÓN
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6895-06