REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 04 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.

Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el día 30-08-1975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-12.229.106, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, hijo de Luis Gutierrez (v) y Paula Aguilar (v), de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 2, casa Nº 10.22, San Cristóbal, Estado Táchira; siendo imputado del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

HECHOS
En fecha 30 de Septiembre del año 2006, a las doce y cuarenta y cinco horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje para el momento en que cubrían el sector de la Plaza de los Mangos en San Cristóbal, Estado Táchira observaron que había un congestionamiento en la vía producto de una colisión de dos vehículos donde los conductores de forma alterada discutían sobre el culpable de los hechos. En ese mismo instante los funcionarios policiales observan que una tercera persona ajena al choque arremete en forma violenta contra una de las personas que observaban el choque. El agresor fue identificado como JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILAR y el agredido quedó identificado como Robinsón Alberto Colmenares Colmenares.

MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira:
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILAR: “Yo iba en mi carro con mi esposa Glorimar Camargo y en otro carro iba mi compadre Wilmer Cáceres y mi compadre se comió el pare en una de las esquinas de la Plaza Los Mangos y choco a la muchacha; nosotros nos paramos detrás de ellos y mi compadre y la muchacha estaban tratando de arreglar el choque y salió un señor que no se como se llama y discutimos pero nunca nos agredimos físicamente y después llegó un Inspector de la Policía y me detuvieron y fui tranquilamente con los policías, es todo.”
3. Denuncia de la victima, ciudadano Robinsón Alberto Colmenares Colmenares.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES como son:

1.- La lesión: Se tipifica cuando se causa daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido el cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano; mientras la salud como la integridad fisiológica, que incluye tanto las funciones físicas como químicas. La conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen del Médico Forense
2.- El Nexo Causal: Se da cuando alguien con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación.
3.- Que no exista la intención de matar sino de causar un daño:
4.- Que la lesión consista en un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales: En este caso la función psíquica o fisiológica persiste pero desmejorada y no hubo incapacidad para trabajar o enfermedad.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILAR se le atribuye el golpear fuertemente a Robinsón Alberto Colmenares Colmenares con el propósito de causarle un daño que hasta el momento no le amerito incapacidad para trabajar o enfermedad.

2) Fundados elementos de convicción: La denuncia del ciudadano Robinsón Alberto Colmenares Colmenares señalando que fue golpeado fuertemente en el rostro por a JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILAR causándolole un sufrimiento físico; asimismo los funcionarios policiales señalaron en el acta policial que observaron cuando dos personas que habían chocado en una de las esquinas de la Plaza Los Mangos una persona ajena al choque arremete en forma violenta contra otra que observaban el choque. El agresor fue identificado como JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILAR y el agredido quedó identificado como Robinsón Alberto Colmenares Colmenares.
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3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo NO SUPERA los tres (03) años de prisión, el criterio es estrictamente objetivo por lo cual “no merece pena privativa de libertad”

LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILAR, fue capturado minutos después de golpear en el rostro al ciudadano Robinsón Alberto Colmenares Colmenares y fue él y no otra persona la que arremetió a golpes en contra de Robinsón Alberto Colmenares Colmenares. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILAR , el día 13 de Septiembre de 2006, a las 10:30 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 15 de Septiembre de 2006, a las 09:50 de la mañana, han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS CON VEINTE MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILARROJAS se encuentra en buenas condiciones físicas y no fue sometido a ningún maltrato físico, ni psicológico.

2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILARROJAS, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

3. DECLARAR que el imputado JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILARROJAS fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JORGE LUIS GUTIERREZ AGUILARROJAS, de condiciones civiles y personales, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.

5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ORBEL MENDEZ
Secretaria,