REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, lunes once (11) de Septiembre de 2006, siendo las doce horas (12:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público abogada Flor Maria Torres Ortega, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.755, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Maria del Rosario Linares viuda de Padilla (f) y de José Flores Padilla (f), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa 1-18, de color verde, diagonal al mercado de San Josecito, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 09 de Septiembre de 2006, siendo las 02:00 PM, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS (43:30); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se deja constancia de que el ciudadano JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene de nombrar defensor de su confianza que lo asista para el momento de rendir declaración, por lo que manifestó: “nombro como mi defensor al defensor público abogado Juan Carlos Hernández, es todo”. Estando presente el defensor, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy lunes once (11) de Septiembre de 2006 a las 12:05 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. -------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
PADILLA LINARES JOSE ROSARIO
DEFENSA:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7023/2006.------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensor Público Abg. Juan Carlos Hernández, del imputado Padilla Linares José Rosario y de la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público Abogada Flor Maria Torres Ortega. -------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 09 de Septiembre de 2006, siendo las 02:00 horas de la tarde, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -------
El Tribunal impone al ciudadano José Rosario Padilla Linares, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Al imputado que se identifica como JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.755, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Maria del Rosario Linares viuda de Padilla (f) y de José Flores Padilla (f), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa 1-18, de color verde, diagonal al mercado de San Josecito, Estado Táchira, expone: “humildemente yo soy caletero el día de antier a las doce y media me llegaron a buscar para descargar un cemento, yo fui y lo descargué, como soy vicioso y adicto a la droga me dirigí hacia la parte baja de Marco Tulio y compre cuatro envoltorios de presunto Bazuko, me dirigí hacia la parada al salir de la vereda habían dos funcionarios policiales, me pidieron cédula de identidad y de inmediato requisa del bolso, el agente Pedro Pablo Chacon al encontrarme los cuatro envoltorios de Bazuko, de una vez me dijo que yo no tenia plata y fue cuando me dijo que me iba a privar de Libertad por un corto tiempo, yo le pido al señor juez o a la Fiscal para que aclare esto, ya que yo en ningún momento negué que eso era mío y por eso el no tiene que pedir plata o sembrar droga, también solicito si por cualquier motivo me privan no puedo ser remitido al Centro Penitenciario de Occidente ya que mi vida corre peligro, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere pertinentes y al efecto preguntó: 1) ¿Quién lo tiene amenazado? Respondió: “de un hermano de la mujer mia”. 2) ¿Diga a quien le compro la sustancia y como era el inmueble? Respondió: “No conozco el muchacho que me hizo el favor de comprar eso”. 3) ¿Usted a estado detenido anteriormente? Respondió: “Si, por Lesiones a funcionarios, pero ya esta cerrado y tengo presentaciones por eso en el tercero de control”. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas que considere pertinentes y al efecto pregunto: 1) ¿Diga desde cuando consume sustancias? Respondió: “desde los doce años”. 2) ¿Qué tipo de sustancia consume? Respondió: “Marihuana, cocaína, campanita y Bazuko, toda clase de droga”. 3) ¿El día que lo aprehenden cuantos envoltorios cargaba usted? Respondió: “cuatro”. 4) ¿Qué le pidió el funcionario policial a usted? Respondió: “Plata para un refresco”. 5) ¿Porque dice usted que esta amenazado? Respondió: “como yo soy muy conocido me han dicho amigos que salen de allá, que me esta esperando el hermano de mi mujer para matarme”. -----------------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández, quien manifestó: “ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido la defensa deja a criterio del ciudadano juez que determine si se 4encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la aprehensión se observa que no es del todo limpio y en este sentido el imputado a hecho mención de que un efectivo le ha solicitado dinero para dejarlo en libertad, por lo que pudiera estar incurso en uno de los delitos en contra de la corrupción por lo que solicita esta defensa esa investigado dicho funcionario, en cuanto al procedimiento esta defensa solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario esto con el fin de que le sea practicado exámen psiquiátrico a los fines de determinar si mi defendido es consumidor y en cuanto a la medida de coerción solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud del principio de inocencia y de libertad, por último solicito en caso de ser privado de su libertad mi defendido el mismo sea recluido en otra sede distinta al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. --------------
Por ultimo se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Vista la solicitud de la defensa le sugiero ciudadano Juez se remita copia certificada a la Fiscalía Vigésimo Tercera para que se abra la averiguación correspondiente, es todo”. -------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación a los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.755, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Maria del Rosario Linares viuda de Padilla (f) y de José Flores Padilla (f), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa 1-18, de color verde, diagonal al mercado de San Josecito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. --------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Remítase Copia Certificada a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, esto conforme al artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------
Quinto: Vista la solicitud del imputado y de la defensa en cuanto a que su vida corre peligro en el Centro Penitenciario de Occidente, mantengase al imputado durante un tiempo prudencial en la sede de la Policía del Estado Táchira. ---------------------------------------
Librese Oficio a la sede de la Policía del Estado Táchira a los fines de que se mantenga recluido en dicha sede. Es todo, se terminó a las 12:20 de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control Número Nueve
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7023/2006, seguida por la abogada Flor Maria Torres Ortega, Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.755, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Maria del Rosario Linares viuda de Padilla (f) y de José Flores Padilla (f), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa 1-18, de color verde, diagonal al mercado de San Josecito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 09 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido 1845 Sánchez José, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en labores de punto de control en el Barrio Marco Tulio Rangel, estando acompañado del efectivo agente placa 2698 Pablo Chacon, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, avistamos a un ciudadano transeúnte quien venia caminando por la vía publica, vestía camisa marrón, pantalón azul de gabardina, portaba un moradle color negro, azul y gris con grafico referente a Spider Man, el ciudadano al observar nuestra presencia detuvo la marcha y comenzó a voltear la mirada y trato de regresar cambiando el rumbo que traía inicialmente, por tal motivo lo intervenimos y le notificamos que iba a ser objeto de un procedimiento policial, que se le iba a practicar una inspección personal, se le invito a que exhibiera el contenido de sus bolsillos y a ello se negó tratando de emprender veloz carrera y por tal motivo se inmovilizo e inspecciono, siéndole encontrado en el interior del bolsillo izquierdo del morral, el cual presenta un impreso en forma de araña en color vino tinto y transparente, contentivo en su interior de un polvo color beige de olor penetrante presunta droga, siendo discriminados de la siguiente manera: diez (10) amarrados en su borde superior con pabilo blanco y cuatro (04) amarrados en su borde superior con hilo color gris, cabe resaltar que estos últimos presentan un polvo color beige de mayor tonalidad, por lo encontrado se procedió a identificar al ciudadano como José Rosario Padilla Linares, fue notificado de su estado flagrante…”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación, pesaje y certeza Nro 9700-134-LCT-276, de fecha 09-09-2006, en la que se concluyó que la muestra constante de una cantidad de catorce (14) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco (tipo pabilo) diez de ellos y los cuatro (04) restantes en hilo de color gris, contentivos de polvo de color beige, con un peso bruto de seis (06) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos (B Jadever), en la cual se comprobó que su contenido es Cocaína Base. -----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por las mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la declaración del imputado y de los alegatos de la defensa, expuso: “Vista la solicitud de la defensa le sugiero ciudadano Juez se remita copia certificada a la Fiscalía Vigésimo Tercera para que se abra la averiguación correspondiente, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “humildemente yo soy caletero el día de antier a las doce y media me llegaron a buscar para descargar un cemento, yo fui y lo descargué, como soy vicioso y adicto a la droga me dirigí hacia la parte baja de Marco Tulio y compre cuatro envoltorios de presunto Bazuko, me dirigí hacia la parada al salir de la vereda habían dos funcionarios policiales, me pidieron cédula de identidad y de inmediato requisa del bolso, el agente Pedro Pablo Chacon al encontrarme los cuatro envoltorios de Bazuko, de una vez me dijo que yo no tenia plata y fue cuando me dijo que me iba a privar de Libertad por un corto tiempo, yo le pido al señor juez o a la Fiscal para que aclare esto, ya que yo en ningún momento negué que eso era mío y por eso el no tiene que pedir plata o sembrar droga, también solicito si por cualquier motivo me privan no puedo ser remitido al Centro Penitenciario de Occidente ya que mi vida corre peligro, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
C) El defensor Público Abg. Juan Carlos Hernández, presento sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido la defensa deja a criterio del ciudadano juez que determine si se 4encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la aprehensión se observa que no es del todo limpio y en este sentido el imputado a hecho mención de que un efectivo le ha solicitado dinero para dejarlo en libertad, por lo que pudiera estar incurso en uno de los delitos en contra de la corrupción por lo que solicita esta defensa esa investigado dicho funcionario, en cuanto al procedimiento esta defensa solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario esto con el fin de que le sea practicado exámen psiquiátrico a los fines de determinar si mi defendido es consumidor y en cuanto a la medida de coerción solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud del principio de inocencia y de libertad, por último solicito en caso de ser privado de su libertad mi defendido el mismo sea recluido en otra sede distinta al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. -
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 09 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de punto de control en el Barrio Marco Tulio Rangel, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, avistaron a un ciudadano transeúnte quien venia caminando por la vía publica y el ciudadano al observar su presencia detuvo la marcha y comenzó a voltear la mirada, tratando de regresar cambiando el rumbo que traía inicialmente, por tal motivo lo intervienen y le notifican que iba a ser objeto de un procedimiento policial, que se le iba a practicar una inspección personal, le invitaron a que exhibiera el contenido de sus bolsillos y a ello se negó tratando de emprender veloz carrera y por tal motivo lo inmovilizaron e inspeccionaron, encontrándole en el interior del bolsillo izquierdo del morral, el cual presenta un impreso en forma de araña de color vino tinto y transparente, contentivo en su interior de un polvo color beige de olor penetrante presunta droga, siendo discriminados de la siguiente manera: diez (10) amarrados en su borde superior con pabilo blanco y cuatro (04) amarrados en su borde superior con hilo color gris, cabe resaltar que estos últimos presentan un polvo color beige de mayor tonalidad, por lo encontrado procedieron a identificar al ciudadano como José Rosario Padilla Linares, notificándole su estado flagrante. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que inmovilizaron e inspeccionaron al imputado Suárez Quiroga Gabriel Flaminio, le encontraron en el interior del bolsillo izquierdo del morral, el cual presenta un impreso en forma de araña de color vino tinto y transparente, contentivo en su interior de un polvo color beige de olor penetrante presunta droga, siendo discriminados de la siguiente manera: diez (10) amarrados en su borde superior con pabilo blanco y cuatro (04) amarrados en su borde superior con hilo color gris, que al ser sometidos a prueba de orientación, pesaje y certeza resultó ser positivo para Cocaína Base; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------
-c-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer. ---------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide. ------------------------------------------------------------
-d-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación a los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ROSARIO PADILLA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.755, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Maria del Rosario Linares viuda de Padilla (f) y de José Flores Padilla (f), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 4, casa 1-18, de color verde, diagonal al mercado de San Josecito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ----------------------------------------------------------
Cuarto: Remítase Copia Certificada a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, esto conforme al artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------
Quinto: Vista la solicitud del imputado y de la defensa en cuanto a que su vida corre peligro en el Centro Penitenciario de Occidente, mantengase al imputado durante un tiempo prudencial en la sede de la Policía del Estado Táchira.------------------------------------
Se libro el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. --------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7023-06
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE ROSARIO PADILLA LINARES
IMPUTADO
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7020-06