REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
IVAN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ
DEFENSA:
ABG. YADIRA MOROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6951/2006.------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, de la Defensora Público Abogada Yadira Moros, del imputado Iván José Ramírez Hernández.------------------------------------------------ El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------ Acto seguido, el acusado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital y Parque Central, Avenida Bolívar, Edificio San Martín, piso 12, apartamento 12-J, Caracas, Distrito Capital, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Yadira Moros, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el caso de que la pena sea igual a tres años le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.--------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes.---------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital y Parque Central, Avenida Bolívar, Edificio San Martín, piso 12, apartamento 12-J, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.---------------
Cuarto: Se condena al ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------
Sexto: Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital y Parque Central, Avenida Bolívar, Edificio San Martín, piso 12, apartamento 12-J, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones las siguientes: 1) Presentarse una vez cada mes por ante el Tribunal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Notificar cualquier cambio de domicilio. Estando presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 12:00 PM, se leyó y conformes firman: ----------------------------
El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ
EL ACUSADO
ABG. YADIRA MOROS
LA DEFENSA
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
9C-6951-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6951/2006, seguida por la Abogado Henry Alexander Flores, en su condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital y Parque Central, Avenida Bolívar, Edificio San Martín, piso 12, apartamento 12-J, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Público Abogada Yadira Moros, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta policial, de fecha 31 de Mayo de 2006, suscrita por el T.S.U Vivas Orozco Héctor Javier, adscrito a la Brigada contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Luis Ulloa, quien labora en la agencia principal de Banfoandes de esta ciudad, como investigador en el departamento de Seguridad, indicando que en dichas instalaciones se encontraba un ciudadano, quien había intentado cobrar un cheque, el cual no llenaba las medidas de seguridad exigidas por dicha entidad bancaria. Acto seguido procedí a trasladarme de comisión en compañía del funcionario Sub Inspector Erardo Zambrano, a bordo de la unidad P-9G, hasta referido banco, ubicada en las inmediaciones de la 5ta avenida con calle 6 de esta ciudad, a fin de corroborar la información antes narrada, una vez allí presentes fuimos atendidos por el ciudadano mencionado con anterioridad, quien al imponerlo del motivo de nuestra comisión, nos manifestó que a las diez y cuarenta y cinco de la mañana del día de hoy, un ciudadano presento un cheque por la cantidad de novecientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y dos bolívares, en una de las taquillas de pago y al cajero revisar el mismo detecto algunas irregularidades, motivo por el cual lo paso al departamento de seguridad y al revisarlo detectaron que el mismo no pertenecía a dicha entidad y había sido clonado, acto seguido el ciudadano en mención me hizo entrega de dicho cheque, signado con el Nº 77910499, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0068110000000147, en presencia del ciudadano Orlando Chacón, quien labora allí como investigador de seguridad, posteriormente nos llevo hasta la oficina central de seguridad, lugar en el cual se encontraba el ciudadano que presentó el cheque en referencia, quien luego de nuestra presencia, se identifico de la manera siguiente Iván José Ramírez Hernández, quien fue impuesto de los hechos que se le imputan, manifestándole que a partir de la presente hora quedaría detenido y seria puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente”.-------------------
Así mismo corre inserto a los folios 15 y 16 informe pericial Documentológico, de fecha 01 de Junio de 2006, el cual arrojo que le cheque del Banco Banfoandes, signado con el Nº 77910499, clasificado como dubitado, es Falso. -----------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el caso de que la pena sea igual a tres años le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.--------------------------------------------------------
D) Por su parte el imputado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------------
E. Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------
I) Acta Policial de fecha 31/05/06, donde el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.-
II) Entrevista de fecha 31/05/06 al ciudadano LUIS REY ULLOA VILLEGAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------
III) Entrevista de fecha 31/05/06 al ciudadano ORLANDO CHACÓN CONTRERAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------
IV) Experticia Grafotécnica N° 2450 de fecha 01/06/06, suscrita por el funcionario JHON JAIRO JAIMES, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------
V) Original cheque cuestionado N° 77910499, por la cantidad de novecientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y dos bolívares a favor de IVAN JOSÉ ROMERO HERNANDEZ.---
VI) Acta de investigación penal, de fecha 15/06/06, suscrita por el funcionario JAVIER VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.----
VII) Inspección Técnica N° 3250 de fecha 15/06/2006 suscrita por los funcionarios JAVIER VIVAS Y JOSE ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.----
VIII) Entrevista de fecha 16/01/06 a la ciudadana CLEMENTINA BARCARGEL DE GUERRERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------
IX) Entrevista de fecha 16/01/06 al ciudadano JHONNY ROSENDO DELGADO CHACÓN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------
X) Oficio N° 21023 de fecha 20/07/2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y dirigido al Gerente de Seguridad de Banfoandes.
XI) Copia Certificada del Acta de Asamblea N° 71 Tomo 10 A, de fecha 25/05/2006.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. -------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según acta policial, de fecha 31 de Mayo de 2006, suscrita por el T.S.U Vivas Orozco Héctor Javier, adscrito a la Brigada contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que en esta misma fecha, encontrándome de guardia en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Luis Ulloa, quien labora en la agencia principal de Banfoandes de esta ciudad, como investigador en el departamento de Seguridad, indicando que en dichas instalaciones se encontraba un ciudadano, quien había intentado cobrar un cheque, el ciudadano que presentó el cheque en referencia, quien luego de nuestra presencia, se identifico de la manera siguiente Iván José Ramírez Hernández, quien fue impuesto de los hechos que se le imputan, manifestándole que a partir de la presente hora quedaría detenido y seria puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, asimismo corre inserto a los folios 15 y 16 informe pericial Documentologico, de fecha 01 de Junio de 2006, el cual arrojo que le cheque es por lo que, se estima haberse cometido el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, es la de un (01) año a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de tres (03) años de prisión.----
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes, y así se decide. ------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------
-d-
De la Medida de Coerción
Vista la solicitud de la representación Fiscal en que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes, considera este tribunal que la misma es procedente, esto conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aras de asegurar que el mismo se someta al proceso, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada mes por ante el Tribunal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Notificar cualquier cambio de domicilio. Estando presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”, y así se decide.---
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano IVAN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes.----------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital y Parque Central, Avenida Bolívar, Edificio San Martín, piso 12, apartamento 12-J, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.---------------
Cuarto: Se condena al ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------
Sexto: Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital y Parque Central, Avenida Bolívar, Edificio San Martín, piso 12, apartamento 12-J, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones las siguientes: 1) Presentarse una vez cada mes por ante el Tribunal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Notificar cualquier cambio de domicilio. Estando presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.-------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6951-06
HECG/ejng.-