REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el ciudadano FREDDY RAMÓN RAMÍREZ ARELLANO a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6206-05, y a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Pri-vación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
Dentro del ejercicio de sus derechos, el imputado actúa realizando una petición a tenor del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en síntesis que requiere un cambio de las presentaciones ampliándolas hasta una vez cada mes debido a la imposibilidad material de trasladarse desde su domicilio en la ciudad de Colón hasta esta sede de los Tribunales, argumentando que tales presentaciones le afectan su condición laboral, es por lo que requiere de este Tribunal la reconsidera-ción de la medida impuesta, a fin de considerar tal cambio, todo ello para continuar cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas en la cautelar que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo estableci-do en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera en su análisis que las medidas cautelares sustitutivas a la privación no son sino un mecanismo para asegurar legalmente la realiza-ción del proceso como única vía para la realización de la justicia, ello en respeto a los principios de afirma-ción de la libertad y la presunción de inocencia, por lo que no pueden convertirse en gravosas para el desa-rrollo de la personalidad, por cuanto se actuaría en contra del deber del Estado, quien a tenor del Artículo 3 Ejusdem, debe salvaguardar el mismo para el bienestar de la sociedad.
En virtud de tales considerandos constitucionales, obsta en el presente caso estimar que se requiere el cumplimiento de las condiciones de la Medida impuestas, pero sin agravar la condición humana del pro-cesado, por lo que es fundado el pedimento del imputado, y en este sentido se acuerda con lugar.
Por lo tanto, se acuerda el cambio de las presentaciones hasta una (01) vez cada mes. Y así se deci-de.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano FREDDY RAMÓN RAMÍREZ ARELLANO, por lo que SE ACUERDA el cambio de las presentaciones hasta una (01) vez cada mes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense Oficio y las correspondientes boletas de notificación.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-6206-05