REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
WILMER RAMON RANGEL PERNIA
DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
AURA ALICIA PERNIA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6957/2006.----------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Melida Carrillo, del imputado Wilmer Ramon Rangel Pernia, la Defensora Público Abogada Luisa Sánchez y la representante de la victima Aura Alicia Pernia. ----------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogada defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así mismo promuevo el testimonio de la señora Maria Torrealba, domiciliada en la Cuchilla, la Invasión, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien aparece mencionada en la entrevista efectuada a la ciudadana Rosaura Josefina Carrillo en fecha 10 de Junio de 2006, inserta al folio 10 de la causa, cuyo testimonio es necesario por cuanto tiene conocimiento de los hechos, es todo”. --------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y el presentado por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ----------------------------
Acto seguido, el imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo soy inocente, yo no cargaba ningún cuchillo, es todo”.------------------------------------
A continuación la defensora público abogada Luisa Sánchez, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad d conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y hago conocimiento al tribunal que la ciudadana Aura Alicia Pernia que se encuentra presente en esta audiencia esta dispuesta a comprometerse ante este tribunal para la vigilancia de mi representado, es todo”. -----------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y no me opongo a que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, es todo”. ------
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Aura Alicia Pernia, quien expone: “El no cargaba ningún cuchillo y la niña no tiene nada contra su hermano, es todo”. --------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía. ------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/05/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.792.481, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Alicia Pernía (v) y de Vicente Ramón Rangel (f), residenciado en la Cuchilla, vereda 2, rancho Nº 8, Municipio Córdoba, vía Santa Ana, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 10 de Junio de 2006, siendo las 17:59 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía, de conformidad con los artículos 253 numerales 2°, 3º y 9° y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre ciudadana Aura Alicia Pernia, 4) Someterse a todos los actos del proceso y 5) Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. --------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/05/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.792.481, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Alicia Pernía (v) y de Vicente Ramón Rangel (f), residenciado en la Cuchilla, vereda 2, rancho Nº 8, Municipio Córdoba, vía Santa Ana, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 10 de Junio de 2006, siendo las 17:59 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ---------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ






ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






WILMER RAMON RANGEL PERNIA
ACUSADO








ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICO





AURA ALICIA PERNIA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








CAUSA 9C-6957-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6957/2006, seguida por la Abogada Melida Carrillo, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/05/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.792.481, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Alicia Pernía (v) y de Vicente Ramón Rangel (f), residenciado en la Cuchilla, vereda 2, rancho Nº 8, Municipio Córdoba, vía Santa Ana, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 10 de Junio de 2006, siendo las 17:59 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Luisa Sánchez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: Mediante acta policial, de fecha 10 de Junio de 2006, suscrita por el C/2do 1609, Carlos Angel, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:59 horas de la tarde del día sábado 10-06-06, me encontraba realizando patrullaje en la unidad P-688, en compañía del efectivo Dtgdo 003 Wilmar Mendoza, estábamos efectuando patrullaje específicamente por la zona comercial, cuando recibimos un reporte radiofónico de parte del master 171 por el Dtgdo 1030 Robert Jaimes, quien se encontraba de guardia en la misma informando que nos trasladáramos al sector la Cuchilla cerca de la cancha deportiva, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano frente a la cancha quien vestía para el momento un pantalón Blue Jeans prelavado sin camisa y zapatos marrones, quien portaba un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha, el mismo al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, emprendiendo la persecución y logramos interceptarlo y practicarle la detención, encontrándole en su poder un arma blanca (cuchillo) de metal con su hoja oxidada y cacha de metal color plateada, procediéndole a ingresar a la unidad radio patrullera donde se le leyeron sus derechos, posteriormente se hizo presente la adolescente quien se identifico como Rangel Pernía Irma Yorley, manifestando que el ciudadano que se encontraba en la unidad le ocasiono agresión física, encontrándole la adolescente en compañía de su vecina de nombre Rosaura Josefina Carrillo, la cual era testigo de lo sucedido, trasladándonos a la Sub Comisaría Córdoba donde el ciudadano quedo identificado como Rangel Pernía Wilmer Ramón”. -----

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------
B. El acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “Yo soy inocente, yo no cargaba ningún cuchillo, es todo”.-------
C. La defensora Público Abogada Luisa Sánchez, expuso en primer lugar: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendido, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así mismo promuevo el testimonio de la señora Maria Torrealba, domiciliada en la Cuchilla, la Invasión, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien aparece mencionada en la entrevista efectuada a la ciudadana Rosaura Josefina Carrillo en fecha 10 de Junio de 2006, inserta al folio 10 de la causa, cuyo testimonio es necesario por cuanto tiene conocimiento de los hechos, es todo”.-
D. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y no me opongo a que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, es todo”. ------
E. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Aura Alicia Pernia, quien expone: “El no cargaba ningún cuchillo y la niña no tiene nada contra su hermano, es todo”. --------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, a tal efecto tenemos lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------
1) El Acta policial de fecha 10-06-2006, suscrita por el funcionario CARLOS ANGEL adscrito a la Policía del Táchira del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
2) Entrevista a la ciudadana ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, por ante la Policía del Táchira del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
3) Entrevista a la niña IRMA YORLEY RANGEL PERNÍA, de 11 años de edad, por ante la Policía del Táchira del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
4) Experticia de Reconocimiento N° 9700-061-LCT-2631, de fecha 13-06-2006, suscrita por el funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira.
5) Reconocimiento Médico Legal al tipo de lesiones N° 9700-064-LCT-3674, de fecha 12-06-2006, suscrita por el Dr. MIGUEL A. PINTO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Táchira, practicada a la niña IRMA YORLEY RANGEL PERNÍA.
6) Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Rural N° 2 de Santa Ana del Táchira.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------

-c-
De la medida de Coerción
Vista la solicitud de la representación Fiscal en que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía, considera este tribunal que la misma es procedente, esto conforme al artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aras de asegurar que el mismo se someta al proceso, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre ciudadana Aura Alicia Pernia, 4) Someterse a todos los actos del proceso y 5) Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -

-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. --------------------------------------------------

CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía. ---

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/05/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.792.481, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Alicia Pernía (v) y de Vicente Ramón Rangel (f), residenciado en la Cuchilla, vereda 2, rancho Nº 8, Municipio Córdoba, vía Santa Ana, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 10 de Junio de 2006, siendo las 17:59 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía, de conformidad con los artículos 253 numerales 2°, 3º y 9° y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre ciudadana Aura Alicia Pernia, 4) Someterse a todos los actos del proceso y 5) Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. --------------

Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/05/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.792.481, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Alicia Pernía (v) y de Vicente Ramón Rangel (f), residenciado en la Cuchilla, vereda 2, rancho Nº 8, Municipio Córdoba, vía Santa Ana, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 10 de Junio de 2006, siendo las 17:59 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.--
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006.---------------------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.

9C-6957-06
HECG/ejng.