REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 10:20 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por la Abogada NANCY BOLIVAR Y FLOR MARIA TORRES, en contra del acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 14-02-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gimelda Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.409.393, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y POSESICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 07-04-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Zambrano Román (v) y de Puerto Audelia (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.493, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24; JESUS MANUEL DASILVA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 01-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Elvira del Carmen Ramírez (v) y de Manuel Jorge Dasilva (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.089.314, domiciliado en Táriba, El Diamante, carrera 4 con calle 7, No. 4-55; LELIO RODOLFO PEREZ ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 25-11-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en sonido, Hijo de Luz Estela de Pérez (v) y de Hender Ramón Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.493, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente los acusados ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, LUIS EDUARDO HERNANDEZ, JESUS MANUEL DA SILVA RAMIREZ y LELIO RODOLFO PEREZ ESCALONA, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. FLOR MARIA TORRES, el defensor Abg. JUAN LUIS ALARCON. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra el acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y POSESICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de la acusada y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, LUIS EDUARDO HERNANDEZ Y JESUS MANUEL DA SILVA RAMIREZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión los Hechos. A lo cual el imputado de autos manifestó de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JUAN LUIS ALARCON, quien expuso: “Solicitó sea tomada en cuenta las circunstancias atenuantes de que mi defendido LUIS EDUARDO HERNANDEZ el cual no posee antecedentes penales y es la primera vez que cometer un delito de este tipo y cualquier otra atenuante que encontrare el tribunal, así mismo en cuanto a los ciudadanos ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, LUIS EDUARDO HERNANDEZ Y JESUS MANUEL DA SILVA RAMIREZ solicito se decrete el sobreseimiento tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, quien es el titular de acción investigado y no ha encontrado argumentos para presentar acusación, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, LUIS EDUARDO HERNANDEZ Y JESUS MANUEL DA SILVA RAMIREZ quienes impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión los Hechos manifestaron no querer declarar. En este estado este Tribunal cumplida las formalidades de Ley pasa a dictar oralmente el integro de la decisión, publicando en es esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra LUIS EDUARDO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 14-02-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gimelda Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.409.393, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y POSESICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 14-02-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gimelda Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.409.393, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24, a la pena de (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y POSESICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 07-04-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Zambrano Román (v) y de Puerto Audelia (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.493, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24; JESUS MANUEL DASILVA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 01-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Elvira del Carmen Ramírez (v) y de Manuel Jorge Dasilva (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.089.314, domiciliado en Táriba, El Diamante, carrera 4 con calle 7, No. 4-55; LELIO RODOLFO PEREZ ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 25-11-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en sonido, Hijo de Luz Estela de Pérez (v) y de Hender Ramón Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.493, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las 10:50 horas de la mañana, se declara concluido el acto.
Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. FLOR MARIA TORRES
Fiscal del Ministerio Público,
ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA
IMPUTADO
LUIS EDUARDO HERNANDEZ
IMPUTADO
JESUS MANUEL DASILVA RAMIREZ
IMPUTADO
LELIO RODOLFO PEREZ ESCALONA
IMPUTADO
ABG. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
Secretario,
26/09/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2006
195º y 146º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 12:30 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-4202-06, seguida a los ciudadanos ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 07-04-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Zambrano Román (v) y de Puerto Audelia (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.493, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24; LUIS EDUARDO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 14-02-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gimelda Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.409.393, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24; JESUS MANUEL DASILVA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 01-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Elvira del Carmen Ramírez (v) y de Manuel Jorge Dasilva (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.089.314, domiciliado en Táriba, El Diamante, carrera 4 con calle 7, No. 4-55; LELIO RODOLFO PEREZ ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 25-11-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en sonido, Hijo de Luz Estela de Pérez (v) y de Hender Ramón Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.493, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. FLOR MARIA TORRES, quien le imputa por vía de acusación al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del acusado, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, LUIS EDUARDO HERNANDEZ Y JESUS MANUEL DA SILVA RAMIREZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogado Juan Luis Alarcón, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR, así mismo en cuanto a los ciudadanos ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, LUIS EDUARDO HERNANDEZ Y JESUS MANUEL DA SILVA RAMIREZ manifestaron no querer declarar y su defensor manifestó se decrete el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Publico.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 248 a la 256, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, existe un concurso un concurso ideal de conformidad con el articulo 98 del texto en comento, aplicándose la pena del delito mayor el cual en su límite máximo es de CINCO AÑOS (05) años de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en el presente caso se le rebaja la mitad, por que el delito no genera violencia, quedando como pena (02) AÑOS DE PRISION, ahora por el delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo es de DOS AÑOS (02) años de prisión, en su limite mínimo de UN (01) año de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora por aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad de la pena quedando en NUEVE (09) MESES DE PRISION, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en el presente caso se le rebaja la mitad, por que el delito no genera violencia, quedando como pena en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo cual la pena definitiva aplicar por los delitos imputados es de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Así mismo se condena al acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 07-04-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Zambrano Román (v) y de Puerto Audelia (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.493, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24; JESUS MANUEL DASILVA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 01-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Elvira del Carmen Ramírez (v) y de Manuel Jorge Dasilva (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.089.314, domiciliado en Táriba, El Diamante, carrera 4 con calle 7, No. 4-55; LELIO RODOLFO PEREZ ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 25-11-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en sonido, Hijo de Luz Estela de Pérez (v) y de Hender Ramón Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.493, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra LUIS EDUARDO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 14-02-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gimelda Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.409.393, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y POSESICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 14-02-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gimelda Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.409.393, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24, a la pena de (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y POSESICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ZAMBRANO PUERTO MARYI LORENA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 07-04-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Zambrano Román (v) y de Puerto Audelia (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.493, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, No. T-24; JESUS MANUEL DASILVA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 01-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Elvira del Carmen Ramírez (v) y de Manuel Jorge Dasilva (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.089.314, domiciliado en Táriba, El Diamante, carrera 4 con calle 7, No. 4-55; LELIO RODOLFO PEREZ ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 25-11-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en sonido, Hijo de Luz Estela de Pérez (v) y de Hender Ramón Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.493, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, carrera 5, calle principal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto. Cúmplase.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA 10C-3430-05