REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° Y 147°
Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-1083-2005, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado en tres (3) sesiones los días 01, 04, y 09 de agosto de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 02:00 p.m. Siendo la oportunidad señalada, procede este tribunal a publicar el íntegro de la Sentencia Definitiva, el cual quedó redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
Las acusadas, son las ciudadanas SÁNCHEZ DE LÓPEZ MARÍA ELOINA, venezolana, nacida en fecha 08-01-1951, de 55 años de edad, de ocupación oficios del hogar, hija de Juana Dugarte (f) y Hospicio Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° 8.018.246, domiciliada en Sector Los Ceibos, Vía Caneyes, Parte Baja, en la autopista en la invasión, Rancho N° 1, Municipio Guásimos, Estado Táchira y, LEAL GARCÍA ANA YUDEIRE, venezolana, nacida en fecha 01-02-1982, de 24 años, estudiante, hija de Ana Miriam García (v) y Cornelio Leal Colmenares (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.990.042, domiciliada en Calle Principal, El Vegón N° 12-29, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representadas en la defensa por la defensora pública, abogada ROSALBA GRANADOS.
La parte acusadora pública, es la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la Fiscal, abogada MÓNICA YÁNEZ.
CAPÍTULO II
En los alegatos de apertura la parte fiscal, representada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Fiscal del Ministerio Público, MÓNICA YÁNEZ, acusa a SÁNCHEZ DE LÓPEZ MARÍA ELOINA Y LEAL GARCÍA ANA YUDEIRE, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por la concurrencia de delitos, en perjuicio de ZAMBRANO SÁNCHEZ NAYLA MAITÉ.
Los hechos por los cuales fueron acusadas las ciudadanas SÁNCHEZ DE LÓPEZ MARÍA ELOINA y LEAL GARCÍA ANA YUDEIRE, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el contenido del escrito de acusación, los cuales fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusación que fue admitida totalmente como consta en acta de juicio oral y público, inserta a los folios 60 y 61, sesión de juicio celebrada en fecha 01-08-06, hechos que quedaron admitidos en los siguientes términos, los cuales fueron objeto del presente juicio:
En fecha 18-11-2005, siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la tarde, la ciudadana y víctima de la presente causa ZAMBRANO SÁNCHEZ NAYLA MAITE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.862.432, residenciada en el sector La Ceiba (Invasión) casa N° A-18, Caneyes Municipio Guásimos del Estado Táchira, se dirigía muy tranquilamente a su residencia, pero cuando le faltaba casi media cuadra para llegar, fue abordada de una manera intempestiva por la ciudadana María Eloina Sánchez de López quien es su vecina, y sin razón aparente le dio un puñetazo por el cuello y le propinó una serie de palabras ofensivas y obscenas, la víctima como pudo se soltó y salió corriendo mientras que la ciudadana Eloina Sánchez le advertía que iba a buscar a su yerna para que ésta también la golpeara, así las cosas, la víctima se sentó en una piedra a esperar que alguien la ayudara para poder entrar a su casa, fue sorprendida nuevamente esta vez por Ana Yudeire Leal García, yerna de Eloína, y sin más le propinó un certero golpe a la víctima impactando en la boca, causándole una lesión, al sitio se vuelve a presentar Eloina y entre las dos luego de despojarla de un bolso color negro, siguen golpeando a la víctima, hasta que por el lugar pasaba el ciudadano Julio Durán quien auxilió a la misma sujetando a las imputadas mientras que aquella escapaba, refugiándose en una vivienda desde donde llamaron a la policía, al llamado respondieron los funcionarios distinguido placa 038 Jhon Kennedy y distinguido placa 914 Douglas Peñaloza, ambos adscritos a la comisaría policial de Táriba, quienes luego de ser advertidos de los hechos por parte de la víctima, se dirigieron al sitio de residencia de las imputadas y estas luego de dialogar con los funcionarios le hicieron entrega a los mismos del bolso negro referido por la denunciante, quien a su vez manifestó que le faltaban cuarenta mil bolívares y las llaves de su casa. Por este motivo las ciudadanas imputadas fueron detenidas…”.
La defensa, representada por la abogada ROSALBA GRANADOS, expone en los alegatos de apertura que oída como fue la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en la cual le imputa a sus defendidas los delitos de lesiones personales intencionales y robo impropio, la defensa rechaza esta acusación en cuanto considera que los hechos no sucedieron como aparecen narrados en la denuncia, alega que es cierto que sus defendidas sostuvieron una riña con la víctima por motivos de celos, motivos pasionales, durante esa riña hubo un momento en el cual la señora salió corriendo y se sentó en una acera y allí hubo un intercambio de palabras y de golpes y esta señora se fue y se retiró del lugar a buscar unos agentes policiales, en ese momento sus defendidas se percatan que en el piso aparece un bolso que muy probablemente era de la víctima y recogen el bolso y se retiran a sus casas llevando consigo el bolso, alega que no están dados los elementos que configuran el robo impropio y que en el peor de los casos se podría calificar el hecho como un hurto, porque no ejercieron violencia, sino que se presentaron otros motivos para realizar esa riña.
Finalmente expresa que todo esto quedará probado, que durante el debate se demostrará que en ningún momento cometieron el delito de robo, porque el motivo era saldar cuentas personales, que ni siquiera un hurto se les pudiere atribuir a sus defendidas, así fue como sucedieron los hechos y no pueden ser condenadas por un delito que no cometieron.
CAPITULO III
Abierto el debate a pruebas, se recibió, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden las pruebas que a continuación se mencionan:
1-. RAMÍREZ MORENO JHON KENNEDY, funcionario policial, declara que se encontraba de servicio en una unidad patrullera y fueron enviados por la red de emergencias 171 a La Ceiba, donde se presenta una ciudadana que les señala que había sido objeto de una agresión por parte de dos ciudadanas y le habían robado el bolso, les dijo dónde estaban las señoras, las cuales eran vecinas, fueron a la casa de esas ciudadanas y efectivamente ellas tenían el bolso y la ciudadana manifestó luego de revisarla que le faltaban cuarenta mil bolívares (BS. 40.000,00).
Al interrogatorio responde que estaba con el otro funcionario llamado DOUGLAS Peñaloza; al llegar la ciudadana estaba esperando la comisión y en su rostro tenía un hematoma; les dijo que había sido víctima de una agresión cuando se bajó de una buseta y ellas la agredieron; que la iban a agredir con arma blanca; que le habían robado el bolso el cual al recuperarlo lo revisó y manifestó que le faltaba dinero ahí; no le vio herida cortante sino un golpe en la cara; fue a la casa porque la señora dijo que ellas eran vecinas; la víctima manifestó que llegó de su trabajo se bajó de la buseta y cuando iba pasando por el frente de la casa de las vecinas estas la agredieron; no manifestó por qué motivo la agredieron; que sí había gente; que la víctima manifestó que una de las ciudadanas había sacado un arma blanca, un cuchillo y ella salió corriendo asustada; tardaron aproximadamente 20 minutos para llegar al sitio; la ciudadana estaba nerviosa y llorando por lo que le había sucedido; al preguntarle el motivo la ciudadana manifestó que un hijo de la señora era amigo de ella y posiblemente era por eso; que la denunciante refirió que era la primera vez que sucedía; manifiesta la ciudadana que cuando la agredieron le arrancaron el bolso y se lo arrebataron.
2-. El ciudadano PEÑALOZA SANDOVAL DOUGLAS JAVIER, funcionario policial, declaró que fueron llamados por Emergencias 171 Táchira, para dirigirse a la Urbanización La Ceiba porque había una riña en ese sitio, fueron al sitio y estaba la agraviada quien les manifestó que la habían golpeado entre dos mujeres, les dijo que le habían arrebatado la cartera, ellos las ubicaron y las llevaron al comando, a la víctima para que pusiera la denuncia y a las acusadas para ser puestas a órdenes de la Fiscalía.
Al interrogatorio responde que estaba con el funcionario Kennedy, cuando desde el 171 les manifiestan que era una riña sin mayores datos; se trasladaron al lugar, le observaron un rojizo en la cara a la víctima quien les manifiesta que había sido objeto de una lesión; que era que la ciudadana le había golpeado por el hijo de ella porque lo celaba con ella; que le habían quitado la cartera; que tardaron como 10 minutos para llegar; que es cerca el lugar donde ella estaba y la casa de las acusadas; la señora cuando fueron hasta la casa dijo que la muchacha había dejado el bolso tirado; la señora que colocó la denuncia les manifestó que conocía a las agresoras, que ella todo el tiempo pasaba por ahí y no cruzaba palabras con ella, solamente se hablaba con el hijo; que vivían cerca; primero hablaron con la agraviada y después hablaron con la señora mayor quien les dijo que habían discutido y la señora había dejado el bolso tirado; la víctima les manifestó que seguramente era porque la celaban con el hijo; después de ese procedimiento no volvió a ese lugar ni ha tenido comunicación ni con las personas involucradas ni con su compañero porque a él lo trasladaron para Rubio y al compañero lo dejaron en Táriba.
Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:
1-. INFORME DE EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-164-6151 de fecha 21-11-2005, suscrito por la médico forense Nancy Vera Lagos, inserto al folio 34 de las actuaciones. Refiere dicho informe correspondiente al reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima NAYLA MAITÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ, C.I. V-15.862.435, quien se presenta al examen físico (…) PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO DE HOY SE APRECIA: EXCORIACIÓN EN MUCOSA DEL LABIO SUPERIOR DE CARA. NECESITARÁ MÁS O MENOS CUATRO (04) DÍAS DE ATENCIÓN MÉDICA SALVO COMPLICACIÓN. SECUELAS SE INFORMARÁ (…)
CAPÍTULO IV
Concluida la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada MÓNICA YÁNEZ, en la oportunidad de las conclusiones expone que durante el desarrollo del debate se logró determinar que efectivamente en fecha 18-11-2006, ocurrió un incidente entre las acusadas y la víctima y que se desprende de las declaraciones de los funcionarios y del informe médico forense, que la víctima resultó lesionada; sin embargo, no se logró determinar responsabilidad en cuanto al robo impropio ya que no había suficientes elementos que lo demostraran, en consecuencia solicitó sentencia absolutoria en relación al delito de robo impropio y sentencia condenatoria en cuanto a las lesiones personales intencionales menos graves.
La defensa en las conclusiones, representada por la abogada ROSALBA GRANADOS, expone que efectivamente en el transcurso del debate probatorio quedó demostrado que sus defendidas en ningún momento incurrieron en el delito de robo impropio, que lo que sucedió fue una riña por problemas personales, donde resultó herida la víctima, y al igual que el Ministerio Público solicita una sentencia absolutoria para sus defendidas ya que su acción no fue tendiente a realizar ningún robo y en cuanto a las lesiones solicitó que se consideren todas las circunstancias atenuantes a que haya lugar ya que las mismas no tienen antecedentes penales.
La acusada LEAL GARCÍA ANA YUDEIRE, en la oportunidad de ser oída en su última palabra, expuso:
“Como a golpe de 04:00 de la tarde yo me dirigí a casa de mi suegra, cuando llego al sitio me consigo con la chica del problema y me acerco porque días antes me habían dicho que ella estaba saliendo como mi esposo; ella y yo discutimos, nos ofendimos, hasta que ella me sacó a mi hijo y eso me llenó de ira; ella andaba con otra gente, llegó mi suegra, la chica me golpeó, yo la golpee, ella salió corriendo y dejó tirado el bolso, había tanta gente, ella se va termina la discusión, en ningún momento ese bolso se abrió, lo que ella pone en la demanda de las llaves y el dinero no sabemos si eso existía allí; alrededor de las 7:30 estaban unos funcionarios en casa de mi suegra reclamando el bolso, nos dijeron que tenía que ir la suegra al la Comisaría de Táriba; llegaron en la patrulla con los 2 funcionarios, no nos dijeron por qué estábamos siendo detenidas, ni nos tomaron declaración, a la chica del problema con la amiga, las metieron en una oficina; se hizo como la una de la mañana nos dijeron que íbamos de traslado para La Concordia, no nos habían dicho por qué nos detenían, supimos fue el día domingo cuando nos traen a presentarnos ante el Tribunal que fue cuando nos leen la denuncia, hasta el martes que nos dieron la libertad, lo que quiero aclarar es lo del bolso, en ningún momento hubo intención de robarla, mi suegra entregó el bolso”.
CAPÍTULO V
Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio, que el día 21 de noviembre de 2005, en horas de la tarde, las ciudadanas MARÍA ELOÍNA SÁNCHEZ DE LÓPEZ y ANA YUDEIRA LEAL GARCÍA sostuvieron una discusión verbal con la ciudadana NAYLA MAITÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ, que trascendió a la agresión física, en la cual las dos primeras le propinaron golpes a la última ocasionándole una excoriación en la mucosa del labio superior de la cara que ameritó cuatro días de asistencia médica, hecho ocurrido en las inmediaciones de la residencia de estas ubicada en el Barrio La Invasión, sector La Ceiba, en la autopista, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
Quedó acreditado igualmente que la ciudadana NAYLA MAITE ZAMBRANO SÁNCHEZ, presentó denuncia en la Comandancia Policial del Municipio Cárdenas previo al llamado que efectuara a la red de emergencias 171 en solicitud de auxilio policial, apersonándose en el sitio una comisión integrada por los funcionarios PEÑALOZA DUGLAS JAVIER y RAMÍREZ MORENO JHON KENEDDY, adscritos a la Policía del Táchira, quienes ubicaron a las ciudadanas MARÍA ELOÍNA SÁNCHEZ DE LÓPEZ y ANA YUDIRA LEAL GARCÍA, quienes le entregaron un bolso propiedad de la víctima.
Estos hechos han quedado suficientemente demostrados en el juicio oral y público con la declaración de los dos funcionarios, PEÑALOZA DOUGLAS JAVIER y RAMÍREZ MORENO JHON KENEDDY, junto con el informe médico forense producido por lectura en juicio en el cual estuvieron las partes de acuerdo para su incorporación de esa forma con prescindencia del informe oral de la experta por no ser posible su comparecencia a juicio, ya que los dos funcionarios son contestes en declarar la forma en que procedieron a la aprehensión de las dos acusadas, a quienes ubicaron en su residencia ante el llamado recibido por la red de emergencias 171, se apersonan en el sitio, la víctima les señala lo sucedido y la agresión de la que fuera objeto por las dos ciudadanas, hoy acusadas, quienes le apreciaron a la víctima el estado tanto físico como de ánimo en que se encontraba en el momento de presentarse en el lugar, evidenciando que efectivamente acababa de ser agredida, testimonios éstos que adminiculados al informe médico forense escrito producido por lectura, en el que se deja constancia de la lesión sufrida por la víctima, constituyen prueba suficiente de la lesión proferida y por esta sufrida, configurándose así plena prueba de la lesión ocasionada por las acusadas MARÍA ELOÍNA SÁNCHEZ DE LÓPEZ y ANA YUDEIRA LEAL GARCÍA, a la ciudadana NAYLA MAITE ZAMBRANO SÁNCHEZ.
En consecuencia, el pronunciamiento en relación con estos hechos acreditados y demostrados plenamente en juicio atribuidos a las acusadas, debe ser de culpabilidad, al subsumirse la conducta de las acusadas MARÍA ELOÍNA SÁNCHEZ DE LÓPEZ y ANA YUDEIRA LEAL GARCÍA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYLA MAITE ZAMBRANO SÁNCHEZ, por lo cual la presente sentencia debe ser condenatoria como autoras responsables del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana NAYLA MAITE ZAMBRANO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, si bien es cierto fue demostrado plenamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES cometido por las ciudadanas MARÍA ELOÍNA SÁNCHEZ DE LÓPEZ y ANA YUDEIRA LEAL GARCÍA, en perjuicio de la ciudadana NAYLA MAITE ZAMBRANO SÁNCHEZ como ha quedado descrito, en criterio de quien decide, no fue suficiente el testimonio de los dos funcionarios policiales para dar comprobado que éstas hayan cometido el delito de robo en perjuicio de la víctima, ya que a falta del testimonio de la víctima NAYLA MAITE ZAMBRANO SÁNCHEZ, no se logró acreditar o esclarecer los hechos para establecer con propiedad y con plenitud de prueba que las acusadas antes nombradas tuviesen el bolso en su poder con el ánimo de apropiarse del mismo porque hayan despojado a la víctima de dicho bolso en el lugar de los hechos al agredirla, o que se hayan apoderado en ocasión al despojo de dicho bolso de llaves y dinero perteneciente a ésta, toda vez que surgió la duda razonable a favor de las acusadas, por cuanto pudo constatarse en el dicho de los dos funcionarios que declararon confrontado con la declaración de una de la acusadas que declaró, ANA YUDEIRA LEAL GARCÍA; que los hechos se suscitaron a causa de un problema personal de índole pasional por celos entre las acusadas y la víctima, pues los funcionarios al serles inquirido sobre el motivo de la riña sobre qué les manifestara en su momento como motivo de la agresión, hacen referencia a que la víctima les manifestó esta circunstancia de índole personal-pasional, lo cual en atención a lo declarado por la acusada ANA YUDIRA LEAL GARCÍA y sin otro elemento de prueba que lo estableciera, ya que los funcionarios llegaron al sitio cuando ya todo había sucedido y no existe otro testigo de los hechos, necesariamente ha de interpretarse la duda a favor de las acusadas y por consiguiente el pronunciamiento por el delito de ROBO IMPROPIO en la presente sentencia definitiva debe ser de no culpabilidad, por no haberse demostrado más allá de la duda razonable que haya ocurrido el despojo del bolso a la víctima, que haya sido con el ánimo de apropiarse del bolso más allá de haberlo recogido en el sitio las acusadas luego de la discusión y confrontación física sostenida con la víctima.
En consecuencia, el pronunciamiento en lo que respecta al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAYLA MAITE ZAMBRANO SÁNCHEZ, debe ser de no culpabilidad y por consiguiente la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DE LA PENA
Establece el Código Penal:
Artículo 416. “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los límites inferior y superior y tomando la mitad, que en el presente caso son cuatro (04) meses quince (15) días, y tomando en consideración que las acusadas SÁNCHEZ DE LÓPEZ MARÍA ELOINA y LEAL GARCÍA ANA YUDEIRE, no registran antecedentes penales, ya que no consta certificado de antecedentes penales que así lo certifique y no poseen conducta predelictual ni registros policiales, esta circunstancia aminora la gravedad del hecho, en criterio de esta juzgadora, lo cual se toma como atenuante genérica conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° numeral 4 del Código Penal, por lo que se le hace rebaja de quince (15) días por debajo del término medio, con lo cual queda como pena definitiva a imponer la de CUATRO (04) MESES de ARRESTO. Así se decide.
Se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS a las acusadas SÁNCHEZ DE LÓPEZ MARÍA ELOINA y LEAL GARCÍA ANA YUDEIRE, en atención a la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se exonera de la condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no resultó totalmente vencido en juicio.
Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a las acusadas SÁNCHEZ DE LÓPEZ MARÍA ELOINA y LEAL GARCÍA ANA YUDEIRE por cuanto se han sometido al proceso con su oportuna comparecencia a juicio y demás actos del mismo, siendo la pena inferior a cinco años.
CAPITULO VII
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA NO RESPONSABLES Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVE A LAS ACUSADAS SÁNCHEZ LÓPEZ MARÍA ELOINA y LEAL GARCÍA ANA YUDEIRA, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLES Y EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA a las acusadas SÁNCHEZ LÓPEZ MARÍA ELOINA y LEAL GARCÍA ANA YUDEIRA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no resultó totalmente vencido y a las acusadas, en atención a la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las acusadas ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución DE Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la sentencia que ha sido dictada.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día nueve (9) de agosto de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día veintiséis (26) de septiembre de 2006 a las dos de la tarde (02:00 p.m).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA,
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria,
J. Chacón Colmenares
CAUSA 1JU-1083-05