REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° Y 147°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa acumulada Nº 1JM-840-04 y 1JM- 1084-05, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha catorce (14) de agosto de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 03:00 p.m. Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:
CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en dos (2) sesiones en audiencias de fechas 08 y 14 de agosto de 2006, al acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.879.405, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 01-03-1984, de 22 años de edad, domicilio en El Palmar de la Copé, terraza Nº 2, vereda 1 casa Nº 7, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien estuvo representado en la defensa por el defensor privado, JESÚS IGNACIO ANDRADE.

Fueron objeto del debate los hechos punibles que se mencionan a continuación según las calificaciones jurídicas descritas en los autos de apertura a juicio oral y público dictados en fecha 02 de junio de 2004 dictado por el Tribunal Segundo de Control y 14 de noviembre de 2005 dictado por el Tribunal Séptimo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, insertos a los folios 104 al 112 y 591 al 593 respectivamente, formalizados en la audiencia de juicio oral y público, en la oportunidad de los alegatos de apertura:

a) POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el Fiscal JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, causa signada con el Nº 1JM-840-04, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAHÍS RAQUEL VARELA MALDONADO, según hechos formalizados como ocurridos, así:

En fecha 17 de marzo del 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de patrullaje, fueron interceptados por una ciudadana, se identifica como TAHÍS RAQUEL VARELA MALDONADO, quien le informa a la comisión policial que a pocos metros se encontraba estacionado un taxi y que dentro del mismo en la parte trasera se encontraban dos ciudadanos, los cuales le habían robado varias prendas amenazándola con una rama de fuego, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente y uno de ellos se dio a la fuga logrando capturarlo a pocos metros, procediendo a efectuarles inspección personal, encontrándole a uno de ellos un arma tipo flower en la pretina del pantalón, de color negro, calibre 45, modelo 1911ª1, marca Sprinfield Armory, serial
215815, una cadena, un anillo y una esclava de metal amarillo.

b) POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la Fiscal REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, causa signada con el Nº 1JM-1084-05, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 276 y 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOHACKSON MORALES MÁRQUEZ, DARLI KARINA TRUJILLO, TÍBULO OCARÍZ y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente, según hechos formalizados como ocurridos, así:

El día 16 de agosto de 2005, el ciudadano Franklin Morales se encontraba en la redoma de la ULA, Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal Nº 1-38, residencia de su amiga Darli Karina Trujillo, se encontraban conversando en las afueras de la residencia cuando se percatando se percatan que se acercan dos ciudadanos, los cuales pasan de largo, pero a los cinco minutos vuelven a pasar y sacan a relucir un arma de fuego, lo apuntan y proceden a despojarlo de un koala, un celular y una cadena de su propiedad, salieron corriendo y el ciudadana Franklin salió detrás de ellos, uno se escapó y el otro se montó en un taxi que era conducido por el señor Tíbulo Ocaríz, quien se percató que el pasajero estaba siendo perseguido y se detuvo, luego el pasajero le mostró el arma y le dijo que arrancara, es entonces cuando el ciudadano TÍBULO OCARÍZ se metió en el Terminal de pasajeros y una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llega y se coloca detrás de ellos y el pasajero tira el arma por la ventana y se baja corriendo, siendo interceptado a pocos metros, quedando identificado como PACCINI MONTES JUAN CARLOS.

La defensa, representada por el defensor privado JESÚS IGNACIO ANDRADE, presenta sus alegatos de apertura y respecto de la primera causa, alega que el Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, insiste apegado a una cartilla sobre la utilización de un arma de fuego que nunca existió por cuanto el Tribunal de Control estableció que no existe dicha arma de fuego al sobreseer por el delito de Porte Ilícito de Arma, se determinó que no era un arma de fuego la cual no portaba su defendido sino que fue hallada en un bolso, decisión firme, con lo cual expresa que el Ministerio Público insiste en buscar un culpable y, respecto de la segunda causa, expone que su defendido es un joven deportista, se dedica a la práctica de juegos deportivos a quien en mala hora unos funcionarios policiales lo persiguieron y se le imputaron una serie de hechos delictivos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que no son tales, cuando expresa la parte fiscal que su defendido portaba un arma de fuego, que la lanzó sobre un techo de un local comercial del Terminal de Pasajeros; que se indica en el acta policial que ocurrió a las doce del medio día, hora pico, sitio de gran afluencia de público, tanto de transeúntes como de usuarios del Terminal de pasajeros y no se recabaron testigos en dicho lugar que manifiesten un dicho diferente al de los funcionarios policiales sobre que su defendido portaba el arma, cuando es

criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en alegación de la defensa, que el mero dicho de los funcionarios policiales o lo dicho en las actas policiales no constituye prueba; que el acta policial señala que Paccini Montes Juan Carlos no portaba ningún objeto en su humanidad o dentro de su ropa que lo pudiera señalar como ilícito.

Finalmente, expone que el Ministerio Público no indica en ninguna de sus exposiciones ni la Fiscalía Primera ni la Fiscalía Tercera, que es un joven humilde del Municipio Torbes, del Palmar de la Copé, hijo de una doméstica y de un obrero, estudiante, quien se ve incurso en la comisión de los delitos que el Ministerio Público trata de imputarle, destaca es excelente deportista, quien por espacio de dos años y medio se encuentra privado de la libertad, no culpable de los delitos que le son endilgados, lo cual demostrará con la comunidad de la prueba.

El acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, en la oportunidad de declarar, se acogió al precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual expresó: “Me abstengo de declarar”.
CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1.- El ciudadano CACIQUE FLORES ALEJANDRO, Cabo Segundo, placa Nº 1254 adscrito a la Policía del Táchira, declaró que el se encontraba de patrullaje cerca del mercado de los pequeños comerciantes cuando fueron interceptados por unas señoras que venían llegando y señalaban que en el taxi venían dos sujetos, que la habían robado, ellos interceptan el taxi y detienen a los sujetos.

Al interrogatorio responde fueron interceptados por la ciudadana en la Avenida Parque Exposición en La Concordia; a los dos ciudadanos los intervinieron adyacente al IUT, en la Avenida Parque Exposición; unas señoras los abordaron y manifestaron que ellas los habían seguido, ellas venían llegando cuando los ciudadanos que ellas señalaban venían en un taxi; la señora les señaló que en el taxi venían dos ciudadanos que le habían robado unas prendas de valor con una arma de fuego; intervino a los ciudadanos, se les encontró un arma tipo flower, prendas, anillos y una esclava; al intervenir el vehículo taxi los ciudadanos señalados se encontraban en la parte de atrás, los bajaron, les efectuaron el cacheo; al ciudadano refiriéndose al acusado le incautaron el arma tipo flower y al otro muchacho un anillo y una esclava perteneciente a la ciudadana que les denunció el hecho; al ciudadano del flower sólo se le incautó eso y al otro muchacho las prendas; en relación con los hechos la ciudadana les manifestó que iba saliendo del colegio, como que a tomar una buseta, los ciudadanos se le acercaron, la interceptaron y le quitaron las prendas, al parecer era un colegio donde ella daba clase, pero no se acuerda como se llama la denunciante; a los sujetos aprehendidos nunca los había visto ni los había intervenido policialmente con anterioridad a ese día; uno de ellos era como de 1,60 1,65
más o menos, de piel blanca, cuando lo identificaron constataron que era menor de edad, era el que tenía las prendas; el otro era como de 1,70 1,75 de estatura, era mayor, de piel morena; sobre el adolescente se remitieron las actuaciones a la Fiscalía especializada en adolescentes; a la pregunta de a cual de los dos aprehendidos le fue incautada alarma tipo flower, señaló al acusado presente en la Sala; la víctima y los funcionarios fueron hasta la Comandancia General luego de la aprehensión de los ciudadanos; sí identificaron al taxista, él les dijo que los muchachos se le habían montado en el carro, cuando fue intervenido el taxista se sorprende y les manifiesta que lo abordaron cerca del Colegio que coincide con el Colegio donde la víctima señala que la habían robado.

2-. El ciudadano PÉREZ ROA GUMERSINDO ARCADIO, manifestó que en el mes de marzo de 2004 se encontraba por los alrededores del Centro Comercial El Pinar, eran horas del medio día cuando lo mandaron a parar dos jóvenes para que les hiciera una carrera hacia el Terminal, cuando ve que viene una patrulla de la policía, le dicen manos arriba, uno de los que le pidió la carrera salió corriendo, llegó la policía e hizo el procedimiento.

Al interrogatorio responde que se desempeña como taxista desde hace aproximadamente veinte años, traía una carrera al centro comercial, la dejó ahí y tomó la de los dos jóvenes cuando va saliendo del Pinar, se sientan en la parte de atrás los dos; en ese momento no observó algo anormal por cuanto tomó en cuenta en ese momento estaban unos jóvenes más arriba del Centro Comercial El Pinar, iban saliendo un poco de muchachos cuando le solicitaron la carrera; los vio con un morral y libros en la mano; en el trayecto iban atrás conversando, en ese momento él no sabía del problema, no escuchó que hablaban o comentaban; el problema se presenta cuando llegan a la casilla policial y llega una patrulla y los intercepta, en ese momento uno sale corriendo y el otro se queda en el taxi, los interceptan porque ya le habían tomado el número de placa al taxi; en eso llegó una licenciada del Liceo donde trabajaba y le expuso el problema a los policías que le habían quitado unas prendas saliendo del liceo más arriba del Pinar; el lugar que ella dice que la habían robado fue más abajo del Pinar como a cincuenta metros; el liceo queda más arriba, como cincuenta o cien metros más arriba, como a una cuadra él tomó la carrera; ella manifestó que la habían amenazado con un arma y le habían quitado las prendas, lo contó ahí en la policía, que cargaban una pistola; de los dos que el traía, el que se quedó en el carro cargaba el morral; sacaron una pistola, no se sabe si sería de verdad o no, se la sacaron al chamo que se quedó entre el carro con el morral; él fue hasta el puesto policial; no sabe qué pasó con las prendas la licenciada estaba con el cuento de las prendas pero el no supo qué pasó con las prendas; en el momento en que la policía los interviene uno salió corriendo que lo detuvo la policía como en la PEPSI-COLA, el otro fue el que se quedó en el carro; señala que el acusado de la Sala fue el que aprehendieron que se quedó en el taxi, que ese andaba con otro; el que se quedó en el carro cargaba un morral el otro como unos libros en la mano; a él en el taxi, lo intervienen en la parte de arriba
del Terminal de pasajeros donde está la casilla policial; el que salió corriendo al rato lo trajeron; él estuvo toda la tarde en la policía, para el trámite de su declaración; rindió declaración el 17-03-04.

3-. La ciudadana MORA VELASCO MARTIÑA COROMOTO, detective, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma informes de experticias de avalúo real insertos a los folios 24 y 27 de las actuaciones, el primer informe Nº 9700-061-BTP-367 de fecha 26/03/06, sobre dos (2) bienes recuperados, un (1) anillo y una (1) esclava, ambos elaborados en material de matal color amarillo Gold Field, la esclava con signos de fractura, justipreciados en tres mil (3.000,00) y cinco mil (5.000,00) bolívares, respectivamente y el segundo informe Nº 9700-061-BTP-366 de fecha 24-03-04, sobre avalúo real de un objeto recuperado conformado por una (1) cadena elaborada en metal de color amarillo Gold Field, justipreciada en la cantidad de cinco mil (5.000,00) bolívares.

Al interrogatorio respondió que las tres prendas que fueron sometidas a la experticia, el anillo, la esclava y la cadena están elaboradas en material de color amarillo similar al oro; a los reactivos se determinó que eran prendas de gold field y no eran de oro; eran similares al oro en color y apariencia; la esclava tenía signos de fractura en el eslavón de unión; la esclava tiene un broche de seguridad, está fracturada donde se une el broche con el resto de la cadena; no tiene conocimiento sobre los hechos por cuanto le remiten las evidencias para la práctica de reconocimiento y avalúo real, se presume que son objetos producto de un robo por cuanto presenta una de las prendas características de violencia, además fueron remitidas por la Brigada contra la Propiedad de ese cuerpo policial; las prendas se encuentran depositadas en la sala de objetos recuperados.

4-. El ciudadano MARTÍNEZ DÍAZ GERSON FRANCISCO, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma el informe de reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-1167, de fecha 26-03-04, a un (1) arma neumática elaborada en metal y material sintético color negro a manera de pistola, marca SPRINGFIELD ARMORY, calibre .45, modelo 1911A1, serial Nº nm215815, con la modalidad de accionamiento simple acción por presión neumática, su empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en material sintético color negro, evidencia que se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Al interrogatorio responde se trata de un fascímil de arma de fuego que puede ser utilizada para coaccionar o intimidar a las personas; se trata de un tipo de arma que se maneja por compresión de aire, no puede producir deflagración de la pólvora; si puede representar un peligro para las personas porque puede ser utilizado como objeto contundente o como arma porque presente mucha similitud con el arma de fuego y puede generar confusión en apariencia, solo que el mecanismo de accionamiento son diferentes, se le colocan una especie de balines, funciona por compresión del aire y la otra es por deflagración de la pólvora; es un arma llamada neumática; sólo efectuó el reconocimiento del arma, no toma huellas.

5-. El ciudadano CONTRERAS PINTO JULIO CÉSAR, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma el informe de experticia balística inserto al folio 546, indicado erróneamente en el acta de juicio como folio 45, signado con el Nº 9700-134- LCT-3333, de fecha 29-08-05, efectuado sobre unas evidencias que le envía la Fiscalía Tercera del Ministerio Público colectadas o incautadas por la Policía Municipal, conformadas por * un (1) arma de fuego tipo revólver calibre 38 special corto, marca Smith & Wesson con capacidad para cinco balas de las cuales venían tres, se procedió a reconocer la misma y a verificar su estado de funcionamiento, se observa en regular estado de conservación, se le aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal obteniéndose el serial original Nº 378818, cual fue verificado en el Sistema de Información Policial y no presenta ninguna solicitud y tres (3) balas para arma de fuego calibre .38 corto de fuego central de la forma de cilindro ojival, de estructura de plomo de la marca W-W, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante.

Al interrogatorio responde que se trata de un arma de fuego tipo revólver calibre 38; tenía tres (3) balas; en regular estado de uso y conservación; tiene capacidad para cinco (5) balas; presentaba seriales limados para ocultar los seriales originales y obtenido el serial original no presentaba solicitud alguna; no se hace mención de huellas por cuanto sólo se solicitó reconocimiento técnico del arma y las balas remitidas.

6-. El ciudadano MÉNDEZ RODRÍGUEZ JOSÈ DANIEL, funcionario de la Policía Municipal, ratificó en contenido y firma el acta policial inserta al folio 544 de las actuaciones de fecha 31-08-05, declara que los hechos ocurrieron en el mes de agosto de 2005 aproximadamente a la una, una y media de la tarde, adyacente a la ULA, iba en una comisión con el comisario Rojas ya fallecido y un agente, cuando un ciudadano les manifestó que había sido objeto de un robo, que un ciudadano con arma de fuego lo había amenazado de muerte, logran divisar al ciudadano cuando observan que se monta en una buseta, en el lugar se presenta también una unidad del C.I.C.P.C., el ciudadano no pudo montarse en la buseta, se monta en un taxi, amenaza al taxista y al llegar al Terminal de pasajeros es interceptado por las dos unidades, el sujeto se baja del taxi y arroja el arma al techo de uno de los locales del Terminal de pasajeros, un funcionario del C.I.C.P.C junto con uno de la policía municipal se queda resguardando el taxi, el arma y el lugar y el sujeto es detenido cerca del matadero municipal, se le hace una revisión corporal, no se encuentran evidencias, se le traslada hasta el Terminal al sitio donde se encuentra el taxista y el arma donde fue identificado por la víctima y el taxista y se trasladan al Comando para la realización de las actuaciones correspondientes.

Al interrogatorio responde que cumple funciones como policía municipal desde hace dos años; se encontraba en una comisión ese día con el Comisario Rojas, fallecido y otro agente; se encontraban por la redoma de la ULA de patrullaje
en una unidad y fueron abordados por un ciudadano que les indicó que había sido objeto de un robo, se acuerda que dicho ciudadano se llamaba Franklin y les dio las características, a lo cual ellos por la astucia policial logran divisar que ese era el ciudadano, el ciudadano Franklin señala hacia el Terminal de pasajeros donde están las personas tomando la buseta, ven cuando el señor que les señala y con las mismas características que éste les señala, se sube en una buseta pero no lo dejan montar, ellos con el alta voz le piden la colaboración a una patrulla del C.I.C.P.C., que iba pasando por el lugar adyacentes a escasos metros de la unidad de la policía vial, cuando el sujeto opta por montarse en un taxi, no lo pueden detener, no se acuerda si iba adelante o atrás pero cargaba el arma de fuego; el ciudadano luego que observa la presencia policial se baja del taxi y tira el arma y sale corriendo hacia el matadero municipal; un funcionario resguarda el arma de fuego, al taxista y al taxi junto con un compañero de la policía municipal y dos funcionarios persiguen al sujeto, éste no opone resistencia, al verlos se detiene y se somete a la acción policial, era un joven como de 21 años, de piel morena, vestía franela roja, jeans azul; señala al acusado en la Sala y dice ser la misma persona que detuvieron ese día y el mismo que les señaló la víctima el día de los hechos; el declarante fue el que le efectuó la inspección personal; manifiesta que al parecer el otro sujeto que andaba con el aprehendido fue el que se llevó los objetos del denunciante; refiere que la víctima dijo que el ciudadano cuando iba en la fuga lanzó los objetos y lanzó un koala que era donde estaban las demás cosas de la víctima; el del taxi se acuerda que se llamaba Tíbulo y manifestó que lo había amenazado con la pistola para fugarse del lugar, le decía “dele, dele que me vienen siguiendo” y él del taxi al ver el arma de fuego optó por seguir; al taxista se le tomó declaración después; el arma la lanzó al techo en el Terminal de pasajeros al momento de bajarse del taxi; en el momento no solicitaron testigos porque se encuentran en una persecución, atendiendo una persecución pero si recuerda que dejan resguardando el arma y cuando aprehenden al sujeto vuelven al lugar donde estaba el arma; la comisión de policía vial venía por la redoma de la ULA bajando hacia el Terminal de pasajeros cuando ven al señor alterado, era la víctima, distante de ellos, se veía como a cuarenta metros, ellos en la unidad radipatrullera y el ciudadano a pie; cuando aprehenden al sujeto es a la altura del matadero municipal, le hacen la revisión corporal ordinaria, recuerda que se la efectuaron contra una buseta.

7-. El ciudadano SUÁREZ SANTOS WUILLIAN RAFAEL, funcionario de la policía municipal declara que el procedimiento fue efectuado el 16-08-05 aproximadamente a la una de la tarde, se encontraban laborando de patrullaje en la Prolongación de la Quinta Avenida por la antigua Coca Cola, cuando dos ciudadanos los abordaron que habían sido objeto de un robo, describen a uno de los autores del robo con camisa roja, pantalón azul y gorra, a escasos metros lo visualizan, ven que trata de abordar una unidad de transporte público, le es negado, se monta en un taxi, le dan la voz de alto y no obedece, en ese momento va pasando una unidad del C.I.C.P.C., a la que le piden apoyo por el alto parlante, emprenden la persecución, el taxi entra al Terminal de pasajeros, se
intercepta el vehículo y el sujeto sale del vehículo corriendo, el taxi entra por donde están las casillas de venta de dulces y el sujeto lanza al techo de una de las casillas la pistola, él se queda resguardando el arma, el taxi y el taxista junto con una funcionaria del C.IC.P.C y los demás se van y aprehenden al sujeto más abajo en el matadero, regresan con el sujeto y se prosigue con el procedimiento respectivo para la elaboración de las actas y remitir a la Fiscalía.

Al interrogatorio responde que se encontraba en labores de seguridad en resguardo del orden público y seguridad vial; se encontraba conformando una comisión con el Comisario Francisco Rojas y el agente Méndez Daniel; iban por la redoma de la ULA, hacia las afueras del Terminal, estaban en recorrido por la parte de atrás del Terminal, daban la vuelta norte-sur, la vuelta a la redoma de la ULA y luego sur-norte, afuera y dentro del Terminal; se encontraban en constante patrullaje por esa zona con el Comisario Francisco Rojas, porque era una zona peligrosa, el comisario en moto y ellos en patrulla de vehículo; el que había sido robado era una joven de cabello liso, de piel blanca, no recuerda el nombre, les dio la descripción de los sujetos y les manifestó que estaba con un ciudadano más o menos de contextura gruesa, cara un poco dañada y cabello negro; les manifestó en forma alterada que había sido objeto de un robo, que un ciudadano moreno, de franela roja, pantalón jeans y gorra lo había amenazado con un arma y le había quitado sus pertenencias y había salido corriendo en sentido norte sur de la avenida, ellos salen en busca de la persona con esa descripción, piel morena, franela roja, jeans azul, botas grises, logran visualizarlo a escasos metros cerca de la parada de transporte público, intenta montarse en una buseta de pasajeros estacionada, al intentar montarse, no es posible y se monta en un taxi y arranca, pudo observar que llevaba un arma de fuego, le dan la voz de alto, el taxista tampoco se detiene, piden apoyo a una patrulla del C.I.C.P.C y las dos unidades emprenden la persecución, el taxista entra al Terminal de pasajeros, la unidad le cierra el paso al taxi y el sujeto lanza, tira el arma, él custodia el lugar junto con un funcionario del C.I.C.P.C; ellos emprenden la persecución hacia abajo y a escasos minutos suben con el ciudadano; cuando el ciudadano lanza el arma para arriba la gente señalaba hacia el techo y el Comisario Rojas le ordena subirse y colecta en una bolsa blanca el arma de fuego; no recuerda el nombre del conductor del taxi, vestía el taxista camisa azul, pantalón azul oscuro y zapatos negros, le manifestó que el sujeto lo había amenazado con el arma de fuego y le decía “dele, sáqueme de aquí”, el taxista le manifestó que él no tenía nada que ver, que se le había montado en el taxi; la víctima llegó cuando agarraron al sujeto y lo señaló que ese había sido, que le había despojado de una cadena de oro, un celular y un koala; el Koala lo colectaron como evidencia y lo pasaron al C.I.C.P.C para la experticia correspondiente; la joven y el joven que los abordaron para manifestarles lo del robo se encontraban alterados, les dijeron “nos robaron” y les dieron la descripción de uno de ellos, el que tenía el arma de fuego, decían “nos robaron, nos robaron, el tipo corrió hacia arriba vestido con pantalón jeans, camisa roja, gorra y portaba un
arma”, ellos iban pasando por la intersección con la avenida y la coca cola cuando los interceptan, estaban como a escasos 20, 25 metros; el sujeto sacaba el arma de fuego por la ventanilla del taxi en actitud amenazante; cuando lo detienen había mucha gente y el clamor público y se montó en la unidad junto con el Comisario Rojas para sacarlo del lugar.

8-. La ciudadana DARLY KARINA TRUJILLO, manifestó que ese día fue en horas del medio día a casa de un amigo para arreglar un celular, estaba conversando con él cuando llegaron los muchachos con una pistola y los amenazaron, ella en el momento no supo como reaccionar, pensó como en un juego, cuando empiezan a quitarle la cadena y el celular y ella le pide a su amigo el Koala, ahí el muchacho que tiene el arma la amenaza a ella y a su amigo le quita bajo amenaza el Koala, ellos le piden ayuda a una comisión de policía que iba pasando y detienen a uno por la marginal del Torbes y al otro no lo pudieron agarrar.

Al interrogatorio responde que eso ocurrió en el Barrio Rómulo Gallegos, ella se encontraba en compañía de Franklin Morales, era el medio día, fue el año pasado el 16-08-05; en ese momento ella se encontraba hablando con Franklin sobre unos celulares para arreglarlos cuando llegaron los dos muchachos y les pidieron los celulares; llegaron dos, recuerda que uno tenía labio leporino un poco más alto que la testigo como de 18 o 20 años; el otro era el que estaba armado, no el de labio leporino, se fija en éste; el que no tenía el labio leporino cargaba jeans y camisa roja, ella vio que se cambió la camisa, tenía un morral y se cambió; ella se nubló toda en el momento por los nervios, les dijo dame todo, los teléfonos celulares; el que cargaba el arma le quitó el Koala y el otro la cadena y el celular, el del Koala sale corriendo hacia la redoma de la ULA con el arma, ella le dice a Franklin que podía ser de juguete el arma, su amigo Franklin le dice que el arma era de verdad; que el sujeto cuando corre con el arma los apunta hacia abajo a ella y a su amigo pero igualito ellos lo siguieron persiguiendo, ella llegó hasta la Coca Cola y a él lo detienen en el Matadero; ella vio cuando el ladrón, al que agarraron, cuando corría, de los nervios abrió el Koala y comenzó a lanzar las cosas, las pertenencias, subía por la Coca Cola cuando entre gritos ella y el amigo le dijeron rápido a una patrulla y la patrulla pidió ayuda a otra patrulla, lo persiguieron y lo detuvieron; ella sabe que lo detuvieron porque lo trajo la policía municipal hasta el Terminal de pasajeros, le dijeron los petejotas ya que ella no lo vio una vez que fue detenido; el Koala era de color negro con visos de color amarillo; su amigo se llama Franklin Morales Márquez, está de vacaciones actualmente en Puerto Cabello; ella les señala a los de la PTJ cuando los ve venir en la Patrulla y les señala y les dice “ese que va ahí, va por la COCA COLA, se cambió la franela, lleva una franela roja” y fue el mismo que detuvieron los de la patrulla de la policía vial junto con los de la patrulla de la PTJ.

9-. La ciudadana MONTAÑÉZ DE AÑEZ MARINA COROMOTO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, declara que el 18 de agosto de 2005 en horas del medio día se encontraba en
compañía de dos funcionarios más, se trasladaban por la marginal del Torbes, cuando una patrulla de la policía municipal les solicitó por alta voz que les prestaran colaboración con un sujeto que iba corriendo cerca de la patrulla, siguen a la patrulla municipal y ven cuando el ciudadano que iba corriendo intenta montarse en una unidad de transporte público y no lo dejan, se monta en un taxi y amenaza al taxista y saca la mano derecha por la ventana con el arma de fuego, entra el taxi al Terminal y como ve que lo van a interceptar lanza el arma de fuego para el techo, se quedó resguardando el sitio y al taxista junto con un policía municipal y los otros funcionarios se fueron detrás del sujeto que salió corriendo, al pasar como cinco minutos llegan con el sujeto y llegó ahí un ciudadano con un Koala y dijo que ese era el Koala, lo mostraba y no tenía nada porque había botado todo, luego se fueron a la Policía Municipal donde se levantaron las actuaciones para enviarlas a Fiscalía.
Al interrogatorio responde que ella iba en la patrulla cuando vio que lanzó el arma de fuego encima del techo de uno de los negocios del Terminal y sale del vehículo un muchacho joven moreno, tenía franela rojo y pantalón blue jeans; la víctima llegó cuando ya lo tenían ahí; la víctima se llamaba Franklin Jackson; el ciudadano antes mencionado era el que decía y repetía todo exaltado “me robó”; en relación con el hecho del robo manifestaba que el estaba frente a la casa con otra persona cuando lo robó y los amenazó con un arma de fuego; ella le dijo al joven que el bolso, el Koala tenía que dejarlo, no se lo podía llevar porque era una evidencia; ella se quedó con el taxista en el momento en que se fueron en persecución del sujeto y el taxista le manifestó, se montó en mi carro y me obligó a seguir; desde la patrulla se veía cuando le apuntaba al taxista por la cabeza y luego sacaba el arma por la ventana; la patrulla donde ella iba con los funcionarios del C.I.C.P.C, iba muy cerca del taxi, en el momento en que frena el taxi casi chocan y se para; había mucha gente; cuando ella se baja de la patrulla el arma ya estaba en el techo; vio cuando el ciudadano que iba dentro del taxi amenazaba al taxista; cuando lo interceptan y el sujeto sale corriendo, para ella lo más importante en ese momento era resguardar el testigo más importante que era el taxista; no requirió otro testigo por cuanto para ellos fue una situación apremiante de momento que iban pasando por el lugar, les hacen el llamado por alta voz, ella se queda cuando detienen el taxi, otros lo persiguen, fue una situación de sorpresa.

10-. El ciudadano ÁLVARES PORRAS DANIEL EUGENIO, agente de la Policía del Táchira, ratifica en su contenido y firma el informe de avalúo real Nº 9700-061-DTP-1439 de fecha 05-09-05, inserto al folio 47, de la primera foliatura, actual 548, expone que en Comisión de servicios en el C.I.C.P.C., efectuó una experticia sobre una evidencia que le hizo llegar la policía de San Cristóbal para efectuar el avalúo real a un (1) bolso tipo koala, elaborado en material sintético color negro y amarillo, marca NOMADA, con sus cierres en buen estado, con adherencias de polvo, justipreciado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Responde que el mencionada Koala no tenía nada en su interior, sin contenido.

11-. El ciudadano ZAPATA QUIRÓZ DAVID SEGUNDO, agente adscrito a la Policía del Táchira, manifiesta que el día 17 de marzo de 2003 aproximadamente a las 11:40 a.m., se encontraba en labores de patrullaje en los alrededores de la avenida Parque Exposición cuando una señora se les acerca y les manifiesta que dos sujetos por la avenida 19 de abril la habían robado y que venían cerca en un taxi y les indican el taxi, ellos intervienen el vehículo taxi y hace que se bajen los ciudadanos, uno de ellos se da a la fuga y logran capturarlo más adelante, lo traslada al vehículo donde están los otros señores y un funcionario, el que detienen tenía un flower, el otro tenía una esclava y un anillo de color amarillo, era tres prendas, de ahí le dijeron a la señora que los acompañara, la señora dijo que ellos la habían robado, el taxista también fue llevado a la Comandancia porque en un principio se sospecha del taxista como es normal.

Al interrogatorio responde que no se acuerda si fue en el año 2004, fue aproximadamente como tres años en el mes de agosto, para esa época se encontraba de servicio en el Distrito 12, destacado en La Concordia, estaba de patrullaje en resguardo de la seguridad, se encontraba en compañía del Distinguido Cacique, los dos interceptan el vehículo, el que va por el lado izquierdo se da a la fuga; se desplazaban en la parte trasera del vehículo; su compañero le dio la voz de alto al vehículo, cuando ven es que uno se baja y se da a la fuga; eran tres personas las que se le acercó a los funcionarios policiales, tres incluyendo al chofer, dos señoras y el chofer; la señora los reconoció a los dos; el del vehículo taxi quedó como el taxista, ya que en un principio se sospechaba del taxista, pero este desde un principio colaboró, la señora manifestó que al taxista no lo había visto en el momento del robo; cuando se le hace la revisión personal no se le encuentra nada ni al señor ni al vehículo; al efectuarse la revisión corporal del que se dio a la fuga tenía en la pretina del pantalón un flower color negro, en el bolsillo delantero derecho una cadena color amarillo; Cacique cubría para la revisión e hizo revisión al otro sujeto y le incautó al otro una esclava y un anillo de color amarillo; la víctima reconoce las prendas, dice que esas eran las prendas y esos eran los sujetos que la habían robado, los señaló a los dos; el vehículo era un malibú de color blanco y tenía la identificación de taxi; el aprehendido por él era de ojos marrones, cabello negro, trigueño, estaba vestido como con uniforme, suéter beige, pantalón azul; se incautó un bolso que lo tenía el otro sujeto, el que era menor de edad; el conductor del vehículo se encontraba asustado y también fue sometido a la inspección personal; el vehículo taxi era un malibú blanco sin embargo en cuanto a la marca del vehículo no tiene precisión; la víctima era una señora de piel blanca, ojos claros, ella les manifestó que en el momento en que los dos sujetos se le acercaron estaba sola, fue cerca de la unidad educativa, por la avenida 19 de abril.

11-. La ciudadana VARELA MALDONADO TAHÍS RAQUEL, declara que iba saliendo del trabajo, el Liceo que queda más arriba del Centro Comercial El Pinar, iba para otro Colegio el José Félix Rivas, ve caminando a dos muchachos que la interceptan y la recuestan contra una reja, “quédese
tranquila que esto es un atraco”, abren un maletín y ella ve dentro del maletín un arma, en ese momento le dicen “quítese lo que tiene”, ella no se negó, sintió mucho temor al ver el arma, se quitó las prendas las agarró y se las dio y salen corriendo, una señora de un carro se dio cuenta y le pregunta ¿la atracaron?, le dice móntese al carro que yo la auxilio y se fue con ellos a seguirlo cuando ve que un taxista sale como del Centro Comercial El Pinar, agarra la avenida 19 de Abril, ellos tomaron ese taxi, la señora los sigue, no aparecía una patrulla ni nada y cuando van llegando a la comandancia ven que va llegando un camión con bastante policía, le dicen a los policías, interceptan el taxi y el otro se dio a la fuga.

Al interrogatorio responde que trabajaba en la Escuela Básica que queda más arriba del Centro Comercial El Pinar, cerca de Las Acacias, iba saliendo en la mañana, para el Colegio José Félix Rivas, allí también laboraba, iba caminando, sola, cuando sucedió todo; la forma de abordarla fue que le pasan el brazo por la espalda, ella en el momento piensa que son alumnos, cuando voltea a mirarlos le dicen, “quédese tranquila que es un atraco”, el otro muchacho abre un maletín que tenían y ve dentro una pistola, cuando ella ve la pistola no opone resistencia, entregó las cosas, se impresionó por el arma, pensó el bolso o las cadenas, eran dos anillos, la pulsera y la cadena con un dije de virgen; ellos le dijeron “esto es un atraco déme todo lo que tiene”, se tuvo que quitar todo y el otro muchacho le quitó la cadena; no forcejean con ella porque ella no se niega al ver la pistola; uno era delegado, morenito, alto, la vestimenta parecía como de estudiantes, no recuerda, no recuerda bien pero uno llevaba un suéter encima como gris o marroncito, el otro era blanco, un poco robusto; bajaron caminando, dieron “no voltee a mirar”; la señora que la ayudó los vio también, logra verlos cuando se montan al taxi, ella dijo que venían caminando los dos muchachos y ella ve cuando la interceptan y la roban; a esa señora nunca la había visto, cargaba un toyota corolla vino tinto, el hijo de la señora era el que iba manejando, fue atrevida y la auxilió, cuando llegan abajo en el Terminal de pasajeros del susto no quería bajar el vidrio, el hijo de la señora del carro se baja y le dice rápido a los policías, que los interceptan y uno de ellos sale corriendo, de los que iban en el taxi; cuando los siguen en ningún momento pierden la visión del taxi, todo el tiempo el toyota de la señora siguió al taxi, cuando le dicen a los policías ellos interceptan al taxi, un muchacho queda dentro del taxi y el otro logra escapar pero lo detienen más adelante; la policía le pregunta si eran sus partencias y fue cuando ella le explica a los policías que sí y les dice que llevaban un arma que después se determinó que no era un arma de fuego; cree que una de las prendas se perdió; entre el robo y el momento en que los policías los interceptan adyacente al Terminal transcurrió como veinte minutos aproximadamente; ella intenta llamadas de emergencia por el celular pero no logra coordinar por esa parte y fue cuando logran agarrarlos más abajo; el que detienen dentro del carro era de estatura normal, un poco alto, de color de piel más oscura que el otro, delgado y el que trató de darse a la fuga no lo recuerda muy bien; ve cuando los traen a los dos a la comandancia, cuando los bajaron del carro y logró verificar
que eran los mismos que la habían robado; no se dio cuenta si el otro tenía algún defecto; señala al acusado como el que le pasó el brazo por la espalda en el momento del robo y la aborda de esa manera; la policía en el momento en que se le dice apuntan hacia el taxi, al chofer y ve que el otro policía sale corriendo detrás del otro muchacho porque uno queda en el taxi, todo fue muy rápido, no recuerda el modelo del taxi; recuerda el carro de la señora por que era un toyota y de hecho ese carro le gusta y fue dentro del que estuvo más tiempo; el maletín donde estaba el arma que le mostraron en el momento era de color negro, del que utilizan los muchachos escolares; el arma era negra un poco alargadita con empuñadura.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1.- INFORME de AVALÚO REAL Nº 9700-061-BPT-367 de fecha 26-03-04 inserto al folio 24, practicado sobre objetos recuperados conformados por un (1) anillo y una (1) esclava, elaborados en metal de color amarillo GOLD FIELD, el anillo elaborado en su parte superior con dos piedras pequeñas, una de color blanco y la otra de color azul, en regulares condiciones, peso de 1.8 gs y, la esclava elaborada en tejido fino con seis piedras pequeñas, con un dije pequeño alusivo a una cruz, broche de seguridad, ésta última presenta su eslabón de unión con signos de fractura, justipreciados el primero en tres mil bolívares (Bs. 3000,00) y la segunda en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para un total de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Dicho informe suscrito y firmado por la detective MARTIÑA MORA VELASCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2-. INFORME de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-1167, de fecha 26-03-04, inserto al folio 26, efectuada a un (01) ARMA NEUMÁTICA, elaborada en metal y material sintético color negro, a manera de pistola, marca SPRINGFIELD ARMORY, calibre .45mm, modelo 1911-A1, signada con el serial Nº NM215815, con la modalidad de accionamiento simple acción por presión neumática, su empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, se encuentra en regular estado de uso y conservación. Dicho informe suscrito y firmado por el Sub Inspector. Lic. Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3-. INFORME de AVALÚO REAL Nº 9700-061-BPT-366 de fecha 24-03-04, inserto al folio 27, efectuado a objeto recuperado conformado por una (1) cadena elaborada en material de color amarillo GOLD FIELD, de tejido fino, con una longitud de cuarenta y siete centímetros, con su respectivo broche de seguridad, con las inscripciones en bajo relieve “GALLE 18K GF”, con un peso de dos gramos con seiscientos miligramos(2,6 grs) usada y en regulares condiciones, con un valor justipreciado de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00). Informe suscrito y firmado poR T.S.U. MARTIÑA MORA VELASCO, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4-. INFORME Nº 333 de fecha 29-08-05, inserto al folio
546, de experticia de reconocimiento y restauración de caracteres en metal, efectuado por el Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JULIO CÉSAR PINTO, a la evidencia conformada por un (1) arma de fuego y tres (3) balas, suministradas por la Policía Municipal de San Cristóbal, según oficio Nº 0466-05, de fecha 16-08-05. En las características del arma de fuego se indica para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver, marca smith weeson, calibre .38 special (corto), sin modelo aparente, fabricada en U.S.A, con acabado superficial cromado, presenta desgaste del mismo en gran parte de su cuerpo, martillo y disparador de acabado superficial pavón color negro, su cuerpo se compone de cañón de ánima estriada, observándose en su parte interna cinco (5) campos y cinco (5) estrías, con giro helicoidal destrógiro a la derecha, el mismo tiene una longitud de 74 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual está formada por dos (2) piezas elaboradas en madera color marrón, unidas mediante un tornillo (dicho tornillo no original del arma), sus sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (5) recámaras y está unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos mediante un sistema abisagrado, presenta unas piezas ubicada en la parte supero- posterior de la caja de los mecanismos para el ajuste del cañón y nuez, su modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira.
Sobre las tres (3) balas se indica para arma de fuego calibre .38 corto, de fuego central, de la forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, de la marca W-W, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante.
En las conclusiones, al particular segundo se indica: Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en las zonas mencionadas en la peritación, dio como resultado positivo, obteniéndose el serial 378818, el mismo al ser verificado por el sistema de información policial, no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni gubernamental.

5-. INFORME Nº 9700-061-DTP-1479, inserto al folio 548, suscrito y firmado por el agente adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público ÁLVAREZ PORRAS DANIEL EUGENIO, de comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre AVALÚO REAL efectuado sobre un (1) bolso tipo Koala, elaborado en material sintético de colores negro y amarillo, observándose bordada un escrito alusivo a la marca NOMADA, presenta dos cierres en la parte superior con un asa transportadora, en buen estado de uso y conservación, con adherencias de polvo, justipreciado en la cantidad de quince mil bolívares (bs. 15.000,00).

CAPÍTULO III

En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal, efectuó una exposición sobre la valoración de las
pruebas y solicitó sentencia condenatoria por considerar que demostró en juicio como el ciudadano acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS en compañía de otro ciudadano y bajo el mismo modus operandi perpetra dos robos en perjuicio de víctimas distintas y se apoderan de pertenencias de éstas, utilizando en el primer caso un arma tipo flower, la cual fue suficiente para intimidar a la víctima, Lic. Tahís Raquel Varela Maldonado, quien sólo al ver el arma que le mostraron al momento de ser abordada fue suficiente para atemorizarla y para que accediera a la entrega de sus prendas y en el segundo caso, utilizando un arma de fuego tipo revólver con la que amenazaron a la pareja conformada por los ciudadano FRANKLIN MORALES y DARLY KARINA TRUJILLO para que les entregaran sus partencias, en ambos casos con la misma modalidad de abordar un taxi y huir, siendo infructuosa la huida al ser aprehendidos por la acción de funcionarios policiales que atendieron el llamado de las víctimas.

Es por ello que solicita se dicte sentencia condenatoria, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, según las fechas de comisión de los delitos antes mencionados, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano TÍBULO OCARÍZ, conductor del taxi en el segundo de los hechos acusados, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 ejusdem, en perjuicio del orden público, por el porte del arma de fuego tipo revólver en el segundo de los casos.

Finalmente hace aclaratoria en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo es por el segundo de los casos y no por el primero, ya que en lo que a este respecta, arma tipo flower, ciertamente fue sobreseída la causa a PACCINI MONTES JUAN CARLOS por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, respecto del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, por tratarse de un arma neumática que no requiere autorización del Estado para portarla, sin embargo dicha arma existe y existió, sólo que no opera por deflagración de pólvora sino por compresión del aire, que como pudo apreciarse al dictamen de los expertos, utiliza una pequeños balines y no sólo puede ser utilizada como objeto contundente sino como arma propiamente que puede causar daño sobre la humanidad de una persona, hasta producirle asfixia, cita el ejemplo de colocársele en la boca violentamente a una persona al momento de perpetrar un robo.

Por su parte la defensa, en las conclusiones expone que al comienzo de la audiencia de juicio oral y público manifestó que a través del mismo se iban a presentar las pruebas producidas por el Ministerio Público lo cual ocurrió y en contra de lo cual, lamentablemente PACCINI MONTES JUAN CARLOS no tuvo la oportunidad de presentar pruebas por cuanto cuando lo hizo no le fueron aceptadas, lo cual si hizo el Ministerio Público en representación de la “vindicta pública”, concepto superado en el sistema acusatorio, en tanto “persecución de personas”, por cuanto pareciera que al Ministerio Público le interesa sólo es castigar.

Expone que si se analizan los testimonios, no fue precisamente a su defendido a quien le incautan bolso, arma, bienes, la víctima, Lic. Tahís Raquel Varela Maldonado, dijo cosas como referirse a un señor gordo robusto y blanco y luego es el flaco negro; que los funcionarios que participaron en la aprehensión de su defendido en el caso relacionado con la lic., Tahís Raquel Varela Maldonado, se contradicen en todo, absolutamente en todo, fundamentalmente ZAPATA QUIROZ DAVID SEGUNDO lo cual genera la duda a favor de su representado y por ello solicita se le aplique el principio del in dubio pro reo.

En relación con el segundo de los hechos objeto del juicio, expresa que la ciudadana Darly Karina Trujillo no reconoció a su defendido como la persona que la agredió y los funcionarios naturalmente lo señalan, no hubo uno que no lo señalara, sin embargo invoca para su aplicación sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-01-06, en la que en criterio de la defensa queda claro que la exposición de los funcionarios no se puede tomar como plena prueba sino como un indicio; que no se le efectuó prueba dactiloscópica al arma de fuego tipo revólver para determinar si había sido utilizada por su defendido; que no se recabó ningún testigo en el lugar de los hechos a pesar de tratarse de un sitio público con gran afluencia de público como lo es el Terminal de pasajeros; que el silencio de una persona que no declara en juicio no se puede interpretar como culpabilidad por ser un derecho constitucional y porque por lo general inciden otras circunstancias, tal es el caso que puede imperar en un momento determinado, el temor, el miedo escénico en una persona que está siendo juzgada, presente aún en cualquier persona incluidos los operadores de justicia y se prescindió de un testigo el ciudadano TÍBULO OCARÍZ, taxista, lo cual contribuye en la duda sobre la participación de su defendido para que se le condene como lo ha solicitado el representante fiscal.

Con fundamento en lo anterior, solicita se dicte sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo y en aplicación de la decisión de la instancia superior invocada, cuya aplicación solicita, para lo cual consigna copia simple de la misma constante de doce (12) folios útiles.

Luego de oída la réplica y la contrarréplica, el acusado en su última palabra, expuso: “Yo soy inocente de lo que se me está acusando, yo soy deportista, tengo un hijo, quiero luchar y trabajar por él y salir adelante, quedará a su conciencia y con las pruebas que haya y se demostró lo contrario, es todo”.
CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, estima como hechos acreditados:

Que en fecha 17 de marzo de 2004, la ciudadana TAHÍS RAQUEL MORA MALDONADO, en horas de la mañana, momentos en que
transitaba a pie luego de salir de la Unidad Educativa ubicada más arriba del Centro Comercial El Pinar en esta ciudad de San Cristóbal, para dirigirse hacia otro sitio de trabajo, fue abordada por dos jóvenes quienes usando un morral dentro del cual guardaban un arma tipo flower, la interceptan, abren el morral y le exhiben el arma que allí guardaban, luego de indicarle que se trataba de un atraco y le piden le entregue todo lo que tiene, ésta accede a entregar sus prendas, una esclava, una cadena y un anillo, huyendo los dos jóvenes del lugar en un vehículo taxi que abordan en las inmediaciones del Centro Comercial El Pinar, siendo aprehendidos por una comisión policial cerca del Terminal de pasajeros que fue avisada por la víctima, auxiliada por unos ciudadanos que desde su vehículo en marcha presenciaron los hechos, auxiliaron a la víctima, siguieron el taxi y avisaron a la comisión policial, siendo aprehendido el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS dentro del vehículo a quien le incautan el arma de fuego y su acompañante es aprehendido en persecución al tratar de huir al momento de la interceptación del vehículo por los funcionarios policiales, quien resultó ser adolescente a quien se le incautaron prendas propiedad de la víctima.

Estos hechos han sido acreditados en juicio con el testimonio de los funcionarios policiales CACIQUE FLOREZ ALEJANDRO y ZAPATA QUIRÓZ DAVID SEGUNDO, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público actuantes al procedimiento de aprehensión del acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, con el testimonio de la víctima, Lic. VARELA MALDONADO TAHÍS RAQUEL, con el testimonio del ciudadano PÉREZ ROA GUMERSINDO, taxista que condujo en servicio de una carrera desde el Centro Comercial El Pinar hasta el Terminal de Pasajeros, solicitada por el acusado y su acompañante y el informe de los expertos MARTIÑA COROMOTO VELAZCO y GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que efectuaron, la primera el avalúo real de los objetos o evidencias recuperadas que pertenecían a la víctima y el segundo el reconocimiento legal del arma tipo flower incautada.

Este Tribunal tiene la convicción de que los hechos sucedieron tal como han quedado acreditados por cuanto han quedado demostrados con las pruebas antes mencionadas, las cuales fueron producidas en el juicio, sometidas al contradictorio y valoradas como queda descrito:

Con el testimonio del funcionario CACIQUE FLOREZ ALEJANDRO junto con el testimonio del funcionario ZAPATA QUIRÓZ DAVID SEGUNDO, por cuanto analizadas sus declaraciones y confrontadas con el testimonio de la víctima, VARELA MALDONADO TAHÍS RAQUEL, se determina que fueron éstos y no otros los funcionarios policiales que actuaron al procedimiento de aprehensión del acusado, ya que sus declaraciones resultan coherentes tanto con lo manifestado por la víctima como con lo declarado por el taxista PÉREZ ROA GUMERSINDO ARCADIO, al apreciarse y desprenderse de sus testimonios que efectivamente fueron los funcionarios que actuaron al procedimiento, que fueron los que interceptaron el vehículo donde se trasladaba el acusado; que actuaron
cuando la víctima quien se trasladaba con otras personas les pidió el auxilio policial en las inmediaciones del Terminal de pasajeros y que es en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, como puede corroborarse en el testimonio del taxista y la víctima junto con el de los funcionarios, donde se intercepta el taxi, allí se constata por los funcionarios que en dicho taxi iban los sujetos que habían robado a la víctima y es en ese procedimiento policial en el que resultan aprehendidos los dos ocupantes del taxi en calidad de pasajeros, uno de ellos, identificado como PACCINI MONTES JUAN CARLOS y es con ocasión a dicho procedimiento policial que se incauta el arma tipo flower así como prendas propiedad de la víctima reconocidas por ésta a los funcionarios.

Con la declaración de los mencionados funcionarios policiales concatenada con la declaración del ciudadano GUMERSINDO ARCADIO PÉREZ ROA, a su vez comparada con la declaración de la víctima TAHÍS RAQUEL VARELA MALDONADO, por cuanto con el testimonio del ciudadano GUMERSINDO ARCADIO PÉREZ ROA, taxista, comparado con el testimonio de la víctima frente al testimonio de los funcionarios policiales, se pudo constatar corroborado en el dicho del funcionario ZAPATA QUIRÓZ DAVID SEGUNDO, que uno de los sujetos fue aprehendido por haberse quedado en el carro, es decir adentro del vehículo taxi al momento de ser interceptado, quien es el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS y el otro se dio a la fuga, siendo aprehendido en persecución, que resultó ser menor de edad, ya que tanto la víctima como el taxista como el último de los funcionarios que declara en juicio ZAPATA QUIRÓZ DAVID SEGUNDO, son contestes y coinciden en afirmar, sostener y señalar, contrariamente a lo manifestado por el funcionario CACIQUE FLOREZ ALEJANDRO, que uno fue aprehendido dentro del taxi y el otro al darse a la fuga, siendo el aprehendido en la fuga el que resultó ser adolescente y por ende, por inferencia lógica, el aprehendido dentro del taxi, el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS.

No obstante la contradicción que en este aspecto ofrece el funcionario CACIQUE FLORES ALEJANDRO, frente a ZAPATA QUIRÓZ DAVID SEGUNDO, su testimonio es apreciado y valorado para fundar convicción sobre los hechos acreditados en el juicio, ya que dicha contradicción confrontada con los demás testimonios como ha quedado descrito, se determinó que el funcionario CACIQUE FLORES ALEJANDRO incurre en la contradicción frente a los demás no en forma intencionada sino por natural olvido o confusión ya que su testimonio apreciado, no en forma aislada sino conjunta con los demás testimonios así lo revelan, la valoración conjunta de las testimoniales tanto de los funcionarios como de la víctima, permitieron esclarecer dicha contradicción, explicable frente a funcionarios policiales que en labores de patrullaje efectúan cantidad de procedimientos que pueden llevar a confusión en casos similares, si se tiene en cuenta que en el caso concreto se tiene una data de más de dos (2) años de efectuado el procedimiento para con el momento de rendir su testimonio en juicio, suficientemente esclarecida en consecuencia su contradicción con el testimonio del funcionario ZAPATA QUIRÓZ DAVID SEGUNDO junto con el de la víctima y el taxista que fueron claros y concisos en este aspecto.

Con la declaración de la ciudadana TAHIS RAQUEL VARELA MALDONADO comparada con la declaración del ciudadano GUMERSINDO ARCADIO PÉREZ ROA, por cuanto ambos testimonios adminiculados entre sí, permiten confirmar, que efectivamente el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, junto con la persona que le acompañaba el día de los hechos, cargaban un morral, ya que la víctima declara que en el momento de los hechos le exhibieron el arma que guardaban dentro de un morral, y el taxista PÉREZ ROA GUMERSINDO ARCADIO refiere en su declaración que los dos sujetos que le solicitaron la carrera, uno de ellos cargaba un morral y el otro como unos cuadernos, especificando que el que se quedó en el vehículo cargaba el morral, testimonios éste que por ser coherente con lo manifestado por la víctima, permite concluir a este Tribunal que si el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS fue aprehendido dentro del vehículo y era el que portaba el morral, frente al testimonio de los funcionarios que lo señalan como la persona a quien le incautaron el arma tipo flower, permite establecer que el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS portaba el morral dentro del cual se encontraba el arma tipo flower con la cual intimidaron a la víctima, coincidiendo con el testimonio de ésta en relación con las circunstancias de comisión del hecho.

Con la declaración e informe escrito de los funcionarios MARTIÑA COROMOTO VELASCO junto con la declaración del ciudadano MARTÍNEZ DÍAZ GERSON FRANCISCO, adminiculado al testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales aprehensores, por cuanto se constata que efectivamente los objetos incautados en ese procedimiento policial y de los cuales fue despojada la víctima, se trata de prendas de metal amarillo, del material denominado gold field, en el caso de la primera experta mencionada, se constata que lo incautado fue un anillo, una cadena y una esclava, apreciándose en la declaración de esta experta MARTIÑA COROMOTO VELASCO, la fractura observada en la esclava objeto del reconocimiento legal, lo que indica la violencia ejercida sobre la prenda ya que dicha prenda presenta en buen estado su sistema de broche de seguridad, no así el eslabón de cadena de la esclava que presenta fractura y, con la declaración del Sub Inspector GERSON MARTÍNES DÍAZ, por cuanto con su declaración y testimonio se corrobora la existencia del instrumento utilizado para facilitar la intimidación a la víctima, efectivamente un objeto similar a una pistola, de los denominados arma tipo flower, instrumento éste que con su exhibición en juicio, permitió apreciar lo fácil que con su utilización resulta intimidar a una persona por la similitud que presenta a simple vista con las armas de fuego.

Con la declaración de la ciudadana TAHÍS RAQUEL VARELA MALDONADO, frente al testimonio de los funcionarios policiales, adminiculado al testimonio del ciudadano GUMERSINDO ARCADIO PÉREZ ROA, por cuanto comparados se pudo establecer que efectivamente la ciudadana antes mencionada fue víctima de los hechos narrados, en cuyo testimonio expone circunstanciadamente lo sucedido, coherente con el dicho de los funcionarios y apreciado en el del taxista, lo que la convierte en testigo calificada de lo sucedido por haberlo vivido en forma personal y directa, quien identifica y señala al acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS como la persona que la
aborda y le pasa la mano por la espalda junto a otro un poco más gordito y robusto, que la intimidaron con la exhibición del arma que estaba dentro del morral que cargaban y la despojaron de sus pertenencias donde identifica sin ninguna duda al acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS como la persona que le pasó el brazo por la espalda y la aborda al momento de los hechos y como el que fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de interceptar éstos el vehículo taxi que venía siendo por ella perseguido, aprehendido porque se encontraba dentro del vehículo taxi y el otro haber huido no obstante ser aprehendido igualmente por los funcionarios policiales, donde igualmente se pudo concluir que si el aprehendido en la fuga fue el adolescente que mencionan en sus testimonios refiriéndose a menor de edad, se puede concluir como realmente ocurrió que el aprehendido en el taxi, fue el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS.

Todas las anteriores pruebas son suficientes para dar por establecido y comprobado con plena prueba y sin duda alguna y en apreciación unánime por el Tribunal Mixto, que el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS junto con un adolescente, bajo amenaza de la utilización de un arma tipo flower similar a una pistola, abordaron e intimidaron a la ciudadana TAHÍS RAQUEL VARELA MALDONADO y la despojaron de las prendas que portaba el día 17 de marzo de 2004, en horas de la mañana cuando fue interceptada cerca del Centro Comercial El Pinar, hechos éstos que se subsumen en el delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual lo hace merecedor al reproche como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO y por tal conducta debe ser declarado culpable y penalmente sancionado. ASÍ SE DECIDE.

Desestima este tribunal en criterio de la juez presidente, la sentencia invocada por la defensa del acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, para sostener la no culpabilidad de su defendido en los hechos que le atribuyera la Fiscalía Primera del Ministerio Público y solicitar en base a dicha sentencia que los dichos de los funcionarios policiales que constituyeron prueba testimonial en la causa de la acusación presentada por dicha fiscalía en contra de su defendido deben ser desestimados, fundado en que la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-01-06 con ponencia del magistrado JAIRO OROZCO CORREA, que a su vez cita Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-09-04, expediente Nº 04-314 con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, estableció que: “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”, dicha sentencia invocada ni en los hechos ni en el derecho se corresponde con los supuestos objeto del juicio en la causa correspondiente a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en cuanto a las pruebas producidas en el juicio.

Por una parte esta referida dicha sentencia a una sentencia condenatoria dictada y fundada en el dicho de un funcionario policial (GN), contradictorio, frente a dos testigos presenciales de los hechos (no contradictorios), tomados los tres en la sentencia recurrida como ciertos
cuando en criterio de la instancia superior no debió ser apreciado para fundar culpabilidad el dicho del funcionario policial (GN) y acogerse el de los dos testigos presenciales, por cuanto el dicho de los dos testigos presenciales desvirtuaba el del funcionario policial (GN) o de acogerse y apreciarse la del funcionario policial (GN, debió apreciarse otro elemento de prueba que la sustentara, por lo cual de no existir resultaba insuficiente para fundar culpabilidad, adoleciendo en consecuencia de ilogicidad la sentencia recurrida, motivo de la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

Por otra parte, la sentencia de la Sala de Casación Penal a que se hace referencia en dicha sentencia invocada por la defensa, emanada de la instancia superior, guarda relación con un pronunciamiento de culpabilidad fundado en el testimonio de de funcionarios policiales relacionado con una visita domiciliaria sin otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos y hayan declarado, lo cual no puede aplicarse al caso concreto por tratarse de situaciones de hecho y de derecho totalmente distintas.

De manera pues, que la sentencia invocada resultó improcedente para el caso concreto, máxime cuando fueron apreciados y valorados los testimonios o dichos de los funcionarios policiales, no aisladamente sino en forma concatenada, adminiculados a los demás testimonios como quedó descrito.

Estima igualmente acreditado este Tribunal Mixto, que el 16 de agosto de 2005, pasado el medio día, ya para la una de la tarde aproximadamente, frente a una vivienda ubicada en el Barrio Rómulo de Gallegos de esta ciudad, residencia del ciudadano FRANKLIN MORALES, quien se encontraba en compañía en ese momento de la ciudadana DARLY KARINA TRUJILLO, fueron despojados, el ciudadano FRANKLIN de un bolso tipo koala y la ciudadana DARLY KARINA de un celular y una cadena, bajo amenaza con un arma de fuego tipo revólver calibre 38, por el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS junto con otro ciudadano no identificado, dándose a la fuga, siendo aprehendido el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS en la entrada del Terminal de pasajeros, por dos comisiones de funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que transitaban por el lugar y atendieron el llamado de auxilio de la víctima, los primeros y el apoyo solicitado por la Policía Municipal, los segundos nombrados, siendo aprehendido el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, aprehensión que ocurrió luego de la infructuosa subida del acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS a una unidad de transporte público de la cual desciende y aborda un taxi, somete al taxista, valiéndose del arma de fuego y al ser interceptados en la entrada del Terminal de pasajeros lanza el arma de fuego hacia el techo de una de las casillas de negocios que allí se encuentran, huye, capturándolo frente al matadero municipal, siendo colectado el bolso tipo koala perteneciente a la víctima.


Estos hechos fueron acreditados, suficientemente demostrados y por ende probados en juicio con el testimonio de los funcionarios MELÉNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ DANIEL y SUÁREZ SANTOS WUILLIAN RAFAEL, por cuanto fueron los funcionarios adscritos a la Policía Municipal que actuaron y aprehendieron al acusado a pedido de la víctima cuando pasaban cerca del lugar, éstos son contestes y coherentes tanto con lo señalado por la ciudadana DARLY KARINA TRUJILLO como por la ciudadana MARINA COROMOTO MONTAÑEZ DE AÑEZ, sobre la forma en que sucedieron los hechos y dieron con la aprehensión de uno de los autores del hecho, el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS.

Se determinó que el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS fue uno de los autores del hecho por cuanto fue el que resultó aprehendido en la persecución emprendida por los funcionarios de la policía municipal ante la solicitud y señalamiento de la víctima, no interrumpida, por el contrario, apoyada cuando se une a la persecución la comisión del C..C.P.C que pasaba por el lugar que les presta la colaboración, conforme se desprende del testimonio de dichos funcionarios de la Policía Municipal junto con el testimonio de la ciudadana DARLY KARINA TRUJILLO, que estaba junto con la víctima, ciudadano FRANKLIN MORALES y el de la funcionaria MONTAÑÉZ DE AÑEZ MARINA COROMOTO, quien es la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que conformaba la comisión del C.I.C.P.C. que prestó la colaboración, quien es la que luego de interceptado el taxi, resguarda el taxi, el taxista y el arma de fuego junto con el funcionario de la Policía Municipal, SUÁREZ SANTOS WUILLIAN RAFAEL, mientras lo persiguen los demás funcionarios luego de que se baja PACCINI MONTES del taxi y lo aprehenden frente al matadero municipal.

Con el informe del ciudadano ÁLVAREZ PORRAS DANIEL EUGENIO, también producido por lectura, por cuanto es el funcionario adscrito a la Policía del Táchira, en comisión de servicio en el C.I.C.P.C, que efectúa el reconocimiento y avalúo real del bolso tipo Koala colectado en ocasión a la aprehensión del acusado, siendo en consecuencia el bolso colectado en la persecución emprendida al hoy acusado, al cual hacen referencia tanto los funcionarios de la Policía Municipal en su declaración como la ciudadana DARLY KARINA TRUJILLO, cuando refiere que uno el que portaba el arma le quita el bolso koala a FRANKLIN MORALES y sale corriendo hacia la ULA junto con el arma, adminiculado al testimonio de la funcionaria MONTAÑÉZ DE AÑEZ KARINA COROMOTO, quien refiere que cuando ya es aprehendido el sujeto que había descendido del taxi la víctima, refiriéndose a FRANKLIN MORALES, venía con el koala que habían encontrado la cual no tenía nada en su contenido, ella le manifestó que debía entregárselo por ser evidencia, lo cual resulta coherente con lo manifestado por la ciudadana DARLY KARINA TRUJILLO, quien manifiesta que el sujeto que salió huyendo hacia la redoma de la ULA, que ellos señalaron a los funcionarios policiales, de los nervios se veía que iba sacando y tiraba las cosas que estaban dentro del koala y lo describe como un koala de color negro con vivos amarillos, siendo despojada ella de una cadena y el celular y su amigo del koala, todo lo cual constituye prueba de la existencia del koala como evidencia y pertenencia del ciudadano FRANKLIN MORALES.

Con el informe del funcionario CONTRERAS PINTO JULIO CÉSAR, producido también por lectura, por cuanto como funcionario experto adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criominalísticas, que efectuara la experticia sobre el arma colectada y que lanzara el hoy acusado sobre el techo de las casillas que se encuentran en la entrada del Terminal de pasajeros, determinó y acreditó que efectivamente se trata de un arma de fuego calibre .38 en buen estado de funcionamiento y en regular estado de uso y conservación, determinándose con su informe que dicha arma de fuego no pertenecía al acusado y por ende ilegítimo el porte por éste de la misma, cuando se demostró que presentaba seriales limados, no obstante no estar solicitada como fue confirmado, arma de fuego ésta utilizada en la comisión del hecho y que fue vista por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal con la cual amenazó el hoy acusado al taxista, corroborado con el dicho de la funcionaria MONTAÑÉZ DE AÑEZ MARINA COROMOTO quien vio cuando el hoy acusado amenazó al taxista y sacaba dicha por la ventana del vehículo taxi en actitud amenazante antes de ser aprehendido.

No obstante que se prescindió del testimonio del ciudadano FRANLIN JOAKSON MORALES MÁRQUEZ, víctima en la presente causa, del ciudadano TÍBULO OCARÍZ, conductor del taxi utilizado por el acusado para huir o darse infructuosamente a la fuga y de los funcionarios ERWIN BUSTOS y JACKSON HINOJOSA, adscritos al C.I.C.P.C que colaboraron con la Policía Municipal en el momento de emprender la persecución, quienes no comparecieron a declarar en juicio unos por no ser localizados y otros por no comparecer a pesar de haber sido citados, fue suficiente por claro y conciso y sin ninguna carga de subjetividad sino sólo limitados a deponer en juicio sobre lo acontecido, el testimonio de la ciudadana DARLY KARINA TRUJILLO junto al de los funcionarios MELÉNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ DANIEL Y SUÁREZ SANTOS WUILLIAN RAFAEL, pertenecientes a la Policía Municipal, concatenados todos con el de la ciudadana MARINA COROMOTO MONTAÑÉZ AÑEZ funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, para establecer con el dicho de los funcionarios de la Policía Municipal junto con el de la ciudadana DARLY KARINA TRUJILLO que quien le indicó a los funcionarios y les solicitó el auxilio policial por el robo de que fuera víctima el ciudadano FRANKLIN MORALES, fue este mismo ciudadano junto con la ciudadana DARLY KARINA TRUJILLO, corroborado por esta última y confirmado con el testimonio de la funcionaria MARINA COROMOTO MONTAÑÉZ DE AÑEZ, quien refiere que la víctima se llamaba FRANKLIN JOACSON, con quien tuvo contacto en el momento de que se apersona en la entrada del Terminal de pasajeros trayendo el koala que había recogido en el trayecto de la persecución del hoy acusado y quien igualmente tiene contacto con el taxista al resguardar el sitio cuando lo interceptan al igual que el funcionario SUÁREZ SANTOS WUILLIAN RAFEL, quien también tuvo contacto con el taxista en el momento de resguardar el sitio cuando lo interceptan y le manifiesta que fue amenazado por el hoy acusado al momento de abordar el vehículo taxi en el intento de darse a la fuga.


Por lo tanto, aún de no haber contado con éstos testimonios en juicio, las pruebas producidas en el mismo fueron suficientes para crear la convicción en unanimidad de apreciación en la Jueza Presidente y en las jueces escobinas de la participación sin duda alguna y consiguiente pronunciamiento de culpabilidad del acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS en los hechos acusados, quien junto con otro ciudadano y bajo amenaza con arma de fuego, despojaron a los ciudadanos FRANKLIN MORALES y DARLY KARINA TRUJILLO de sus pertenencias, sometiendo el acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS al conductor de un taxi en el momento de darse a la fuga, siendo aprehendido por la acción policial conjunta de la Policía Municipal y funcionarios del C.I.C.P.C ejecutada en el lugar de los hechos, por lo tanto debe ser declarado culpable y merecedor del reproche con la aplicación de las penas previstas en la ley, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍCTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 276 Y 174 primer aparte del Código Penal vigente según la fecha de comisión de los hechos, que le fueron atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA PENA A IMPONER

Establece el artículo 460 del Código Penal, pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO a quien incurra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, según el Código Penal vigente para el 17-03-04, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN a quien incurra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al 16-08-05, CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN a quien incurra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 ejusdem y DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN a quien incurra en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍCTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte ejusdem.

Dichas penas se aplican conforme a lo establecido en el artículo 37 en relación con el artículo 87 del Código Penal, en virtud de que se le condena a pena de presidio junto con penas de prisión, por lo que ha de convertirse las de prisión en presidio conforme a la última norma citada, así:

Por el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal con presidio de ocho a dieciséis años, este Tribunal la aplica dos años por debajo del término medio, es decir, en DIEZ (10) AÑOS, en virtud de que se le rebajan dos (2) años del término medio por cuanto el acusado para el momento de la comisión del hecho era mayor de dieciocho años y menor de veintiuno, lo cual en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal con prisión de diez a diecisiete años, este Tribunal la aplica en un año por debajo del termino medio de trece años y seis meses, esto es, la aplica en doce
años y seis meses, efectuándole la rebaja de un año, por cuanto si bien es cierto ya no es menor de veintiún años, se hace merecedor de una rebaja en virtud de que para la fecha de comisión del hecho hace poco tiempo había cumplido los veintiún años, atendiendo lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pena ésta de doce años y seis meses de prisión que convertida en presidio y obtenidas las dos terceras partes de esa conversión para la sumatoria correspondiente, queda en CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES de PRESIDIO.

Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de FUEGO, sancionado en el artículo 274 del Código Penal con prisión de cinco a ocho años, se le aplica seis meses por debajo del término medio de seis años y seis meses, atenuada conforme a la circunstancia indicada anteriormente, cuyas dos terceras partes para la sumatoria correspondiente son DOS (2) AÑOS.

Por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, sancionado en el primera aparte del artículo 174 del Código Penal con prisión de dos a cuatro años, se le aplica seis meses por debajo del término medio, es decir, en dos años y seis meses de tres años que es el término medio, por la circunstancia atenuante ya indicada, que convertida en presidio queda en un año y tres meses y obtenidas las dos terceras queda en DIEZ (10) meses.

En consecuencia, efectuada la sumatoria correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER la de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO VI

Se exonera de la condena en costas al acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS, supra identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte ibídem, a cumplir la pena definitiva de DIECISÉIS (16)
AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al acusado PACCINI MONTES JUAN CARLOS del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS OBJETOS INCAUTADOS COMO EVIDENCIAS A SUS PROPIETARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA LA CONFISCACIÓN DE LAS ARMAS INCAUTADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a PACCINI MONTES JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día catorce (14) de agosto de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día veintinueve (29) de septiembre de 2006 a las tres de la tarde (03:00 P.M).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA


LAS JUECES ESCABINAS,


SOLÓRZANO RANGEL SANDRA LILIANA

OLIVARES JOYA LIGIA ESPERANZA


LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES


CAUSA Nº
1JM-840-04
1JM-1084-05