REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de septiembre de 2006.
196º y 147º
En virtud de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-2006, es por lo que en fecha 23 de febrero de 2006, la ciudadana Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa; y observando que no se ha dictado el texto íntegro de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 20 de enero de 2006, este Tribunal conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela jurídica efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Procede a dictar el íntegro de la presente Sentencia, en los términos siguientes:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
I
Nomenclatura: 2JU-1064-05
Juez: Dra. Cleopatra Avgerinos Pineda
Acusado: Arciniegas Pereira Dany
Fiscal: Abg. Mercedes Liliana Rivera
Defensor: Abg. Rossilse Omaña
Delito: Estafa
Víctima: Carvajal Prato Shirley María
Secretaria de Sala: Abg. Maritza Carolina Velasco
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2J-1064-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANY ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de marzo de 1978, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teolinda Pereira Pérez y Pedro Simón Arciniegas, residenciado en el Barrio Genero Mendez, calle 2, con carrera 18, casa N° 17-40, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY MARIA CARVAJAL PRATO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto de 2001. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, formula acusación al ciudadano DANY ARCINIEGAS PEREIRA, son los siguientes:
En horas de la tarde del día 08 de agosto de 2001, se encontraba la ciudadana Yadira Evelin Jaimes Maldonado, en su lugar de trabajo siendo esta la empresa Metálicas Concar, cuando se presentó un ciudadano quien le manifestó que iba de parte del ciudadano Carlos Manrique a comprar unas vitrinas, las cuales había negociado ese mismo día vía telefónica, por lo que procedió a mostrarles las vitrinas que se encontraban en el depósito y es cuando el ciudadano Danny Arciniegas Pereira le dice que se iba a llevar tres de las vitrinas, pero ella le indicó que en el vehículo no le iban a caber, pero el insistió, razón por la cual la ciudadana Yadira Jaimes procede a realizar la respectiva factura a nombre de Carlos Manrique, cancelándole este ciudadano con un cheque por la suma de Novecientos Treinta Mil Bolívares, del Banco Provincial, signado con el N° 03160064 de la cuenta corriente N° 70-00884, el ciudadano se retiró con uno de las vitrinas, y la ciudadana procedió a realizar llamada al banco para conformar el cheque, donde le fue manifestado que la cuenta estaba cancelada, por lo que opto por llamar a su padre quien laboraba en una línea de taxi para que le ayudara a dar con este señor, dándole su señales y las del vehículo que conducía, quien junto con sus compañeros de trabajo procedieron a su búsqueda y le aportaron la identificación a funcionarios policiales, logrando ser interceptado en la pasarela de Barrancas parte baja, donde le fue requerida la factura del mostrador, a lo que el ciudadano Dany Arciniegas mostró la factura 0385 de fecha 08-08-01 con la descripción de tres mostradores, por un monto unitario de doscientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares y un total de ochocientos doce mil doscientos veinte nueve bolívares, alegando que le hacia un favor a un amigo. Al lugar de la aprehensión se hizo presente la ciudadana Yadira Evelin Jaimes Maldonado, quien manifestó que el mostrador le había sido cancelado por dicho ciudadano con un cheque de una cuenta cancelada.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Por estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratificó la acusación en contra del ciudadano DANY ARCINIEGAS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del local comercial Industrias Metálicas Goncar C.A; así mismo, señaló como pruebas admitidas por el Juzgado Noveno de Control las siguientes:
-.-Documentales
1.-Avalúo Real N° 2925, practicado sobre un mostrador.
2.-Una nota de salida de almacén N° 0433-B.
3.-Experticia de reconocimiento legal N° 4352, practicada a una factura signada con el N° 0385.
-.- Testimoniales:
1.-Yadira Evelin Jaimes.
2.-Manuel Dario Jaimes
3.-Jose Antoni Varela
4.-Gustavo Adolfo Jimenes
5.-Alexander Florez
6.-Rosa Lisbeth Medina
Por lo cual pide se pronuncie por una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado de las penas principales y accesorias previstas en la Ley.
La Defensa manifestó: “En conversación previa sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, estando dispuesta a cumplir como prestación el pago de diez mil bolívares, cancelados en este acto, por tal motivo solicita que le sea tomada declaración a su defendido y se le tome el consentimiento a la víctima; lo cual es procedente al tomar en cuenta el bien jurídico afectado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del principio de retroactividad de la Ley, es decir, la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es todo”.
El acusado por su parte pide una disculpa pública a la víctima, le propone como acuerdo reparatorio la suma de diez mil bolívares.
La víctima por su parte acepta el acuerdo reparatorio propuesto, así como la disculpa y recibe conforme la suma de dinero ofrecida.
La Representante Fiscal, a tenor de la parte in fine del primer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, da su opinión favorable.
Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial ajustado a derecho ya que este tipo de auto composición procesal puede darse en cualquier estado del proceso conforme al artículo 40 ejusdem indicando que puede el juez aprobar Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria y por la naturaleza de esta institución debe considerarse que es hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista al Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado ARCINIEGAS PEREIRA DANY, el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio el cual quedó cumplido en esa misma audiencia al haberle entregado a la victima la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,oo Bs.) y una disculpa pública.
Por lo que cumplido el acuerdo a cabalidad es por lo que este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado ARCINIEGAS PEREIRA DANY y la victima ciudadana CARVAJAL PRATO SHIRLEY MARIA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal para perseguir y castigarlo como AUTOR DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ya mencionado acusado por el delito que se le imputó, conforme lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista a estos pronunciamientos, una vez definitivamente firme esta decisión, se remitirán las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº II DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado por el acusado DANY ARCINIEGAS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de marzo de 1978, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teolinda Pereira Pérez y Pedro Simón Arciniegas, residenciado en el Barrio Genero Mendez, calle 2, con carrera 18, casa N° 17-40, San Cristóbal, Estado Táchira y la victima ciudadana SHIRLEY MARIA CARVAJAL PRATO, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DANY ARCINIEGAS PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez Firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelación correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 del mismo cuerpo legal.
La parte dispositiva y los fundamentos de está sentencia fueron leídos en audiencia pública celebrada en la Sala de audiencia el día 20 de febrero de 2006.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 2º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
Líbresen las correspondientes boletas de notificación, por haberse publicado el integro de la decisión fuera del lapso establecido en el artículo en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. BELKIS ALVARESZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2JU-1064-05.
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