REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006.
195º y 146º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Nomenclatura: 2JU-1171-05
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusada: Carlos Gerardo Orozco Figueredo.
Fiscal: Abg. Oscar Mora.
Defensor: Abg. Carlos Belandria.
Delito: Estafa.
Víctima: Jacinto Colmenares.
Secretaria de Sala: Abg. María Arias
Visto el escrito interpuesto por el abogado Carlos Belandria, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Orozco Figueredo, en donde interpone Recurso de Revocación o reconsideración en contra de la decisión y su correspondiente auto de mera sustanciación acodado por este Tribunal en fecha 11 de agosto del corriente año, mediante el cual se ordeno asumir de manera unipersonal el juicio oral y público, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que: “En fecha 27 de abril de 1996, la ciudadana Bertha Ramírez, contrajo matrimonio con el ciudadano Jacinto Colmenares.
Posteriormente, la ciudadana Bertha Ramírez firmo separación de cuerpos y de bienes con su cónyuge, y en fecha 30 de marzo de 1.999, la mencionada ciudadana interpone demanda contra el ciudadano Jacinto Colmenares, por pensión de alimentos correspondiente al niño Cesar Eduardo Colmenares Ramírez, empezando a cobrar dicha pensión la madre del referido menor.
En fecha 18 de marzo de 2.002, el ciudadano Carlos Orozco, demanda a Jacinto Colmenares y Bertha Ramírez, por filiación de paternidad, con respecto al niño Cesar Colmenares, y que la referida ciudadana manifestó que el verdadero padre del menor era el ciudadano Carlos Orozco Figueredo.
Agrega el Ministerio Público, que la ciudadana Bertha Ramírez, efectúo retiros de la entidad bancaria desde el 04 de enero de 2.002, hasta el 06 de mayo de 2.002, y que su conducta dio origen a una serie de demandas interpuestas contra Jacinto Colmenares, para lograr u obtener un provecho o lucro en perjuicio de él y manteniendo el engaño mediante pensiones de tipo judicial.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2.005, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de Bertha Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Falso Testimonio, y contra Carlos Orozco, en la modalidad de cómplice necesario.
En fecha 29 de abril de 2.005, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En auto de fecha 11 de agosto del corriente año, este Tribunal asumió la competencia y se constituyó Unipersonalmente, en razón de la imposibilidad de constituirse en Tribunal Mixto.
Ahora bien el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el recurso de revocación, señala:
“El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente las cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
De la interpretación del artículo anterior se desprende que para que sea procedente el recurso de revocación se requiere que se trate de autos de mera sustanciación; es decir que sean autos que tiendan a ordenar el proceso, como por ejemplo un auto que acuerda o no la expedición de una copia de un expediente.
En el caso de autos hay que analizar si el auto que dictó este tribunal en fecha 14 de agosto del presente año, constituye un auto definitivo o interlocutorio de mero trámite o sustanciación.
El Diccionario de Derecho Usual, del doctor Guillermo de Cabanellas, ha definido Autos Interlocutorios como: “Aquel que no decide definitivamente la causa, por recaer sobre algún incidente o articulo del pleito”. Pág.242
Por su parte, el Auto Definitivo ha sido definido por el referido como:
“El que tiene fuerza definitiva para decidir la causa o pleito, aún dictado incidentalmente”. Pág. 241
En el caso en estudio, se observa que el auto mediante el cual esta Juzgadora decidió asumir la competencia y constituirse en Unipersonal, no es un auto de mera sustanciación o mero Trámite; sino que por el contrario, el mismo constituye una sentencia o auto interlocutorio, contra el cual procede el recurso de apelación, previsto en el artículo 447 del referido Código, y no el recurso de revocación, como pretende el abogado defensor.
Consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe negar la solicitud de la defensa por ser improcedente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIO DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NEGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDIO POR EL ABOGADO DEFENSOR CONTRA EL AUTO DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL CORRIENTE AÑO, POR SER IMPROCEDENTE.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal..
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1171-05
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