REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de septiembre de 2006.
195º y 146º
En virtud de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-2006, en esta misma fecha, la ciudadana Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa; y observando que en la presente causa no se ha dictado el texto íntegro de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, en fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efecto de garantizar la tutela jurídica efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Procede a dictar el íntegro de la Sentencia, vista en audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 07 de Febrero de 2006, causa N° 2JU-1114-05, verificada con las formalidades de Ley, ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora, en contra del ciudadano ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Escalante Urbina José, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: Jean Carlos Vergel
Fiscal: Abg. Oscar Mora
Defensor: Abg. Betsabeth Murillo
Delito: Robo Genérico
Víctima: Escalante Urbina José
Secretaria de Sala: Abg. María Arias
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 27 de abril de 2.005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano Escalante Urbina José, con cédula de identidad N° 11.495.093, venezolano, natural de San Camilo, Estado Apure, iba pasando por la calle 10 entre sétima avenida y carrera 8 del centro de la ciudad de San Cristóbal, con un vehículo wolkswagen, que se le apago en ese momento se le acercó un sujeto por la parte de atrás y le dijo que se quedara quieto, y no se moviera, y otros entraron al vehículo y se robaron el frontal del reproductor, siendo que quien le dijo quieto le robo el reloj, luego de esto el sujeto que le robo el reloj le dijo que si quería recuperar la carátula o frontal del reproductor debía darle sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) en dinero efectivo para ir hacia quien la tenía y dársela, y le dijo que diera una vuelta en el carro, haciéndolo la víctima, quien le dijo que no tenía sino veinte mil bolívares (Bs 20.000,oo), en ese momento se le acerco uno de los transformistas que trabajan en el lugar y le quito dicha cantidad de las manos y le dijo que diera otra vuelta para darle el frontal del reproductor de sonido, luego de esto la víctima se traslado hacia donde estaba el ciudadano que le había pedido la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.oo), y observo una patrulla de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por lo que le hizo el llamado y pidió colaboración a los funcionarios Dtgdo PLACA 1612 OVER CABEZA Y AGENTE PLACA 2463 ANGEL ROJAS, quienes realizaron la aprehensión al señalamiento de la víctima por cuanto era el sujeto que le estaba pidiendo la cantidad de dinero mencionada para recuperar el frontal del reproductor de sonido del vehículo que recién le habían robado, amenazando a la víctima diciéndole que “no era blindado y que cuando saliera me iba a joder” (sic)
En fecha 23 de enero de 2005, la Representación Fiscal, interpuso Acusación, en contra JEAN CARLOS VERGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 2O años de edad, nacido en fecha 04-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.393.936, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Escalante Urbina José.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonio del Distinguido Over Cabeza y Angel Rojas, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
3.-Testimonio del Ciudadano Escalante Urbina José, pues el mismo figura como víctima.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 2139, de fecha 29 de abril de 2005.
5.- Testimonio de los Funcionarios Gutiérrez Juan Carlos, Javier Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 26 de enero de 2.006, se celebró Audiencia de juicio oral y público, en donde la Representación Fiscal, hizo una relación circunstanciada de los hechos, objeto de la presente causa, sostuvo la Acusación en contra del acusado JHAN CARLOS VERGEL, ya identificado, y le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Escalante Urbina José, y solicitó al Tribunal que la sentencia sea condenatoria.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández, quien expuso, que a su defendido se le imputa el delito de robo genérico y el fiscal señala como elemento de convicción el acta policial, y la denuncia que hoy en día no se toman como elemento de convicción, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, también señala que su defendido es inocente , se adhiere en base al principio de comunidad de las pruebas a las prueba ofrecidas por el Ministerio Público y ofreció como medio de prueba la declaración de Escalante Pernía Chucho.
Por su parte, el Tribunal admitió totalmente la acusación en contra de Jhan Carlos Vergel, por la comisión del delito de robo propio, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes, e impuso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado no querer declarar.
Seguidamente, se ordenó aperturar probatorio el Tribunal en la oportunidad declarar formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, de manera que el Fiscal del Ministerio Público, expuso sus conclusiones y solicito una sentencia condenatoria. Por su parte, la defensora pública solicito que la sentencia fuera absolutoria.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
Declaración del Ciudadano Cabeza Hernández Over, quien manifestó que se encontraba el día 27 de abril de 2.005, efectuando labores de patrullaje en la 7ma avenida con calle 12, cuando un ciudadano con un wolswagen, les indica que le habían robado un reproductor, un reloj de pulso y otras cosas, que le había señalado que lo habían robado cerca de la calle donde estaba el centro comercial Lido, que ahí se encontraba un ciudadano que le pedía sesenta mil bolívares por entregarle sus pertenencias, que al requisarlo no le encontraron nada, pero que como el estaba con el que lo había robado lo detuvieron, también señala que la víctima no le dijo en concreto que era ese señor, sino que el había ayudado a los otros, para que lo robaran, y que el acusado señalo que no había sido el.
Este Tribunal al establecer el dicho del observa que el mismo es testigo referencial, y funcionario que practicó la aprehensión del acusado, sin embargo, el declarante no es conteste en su declaración con la de Rojas Guerrero Angel Arcenio, pues el mismo señala que la víctima dijo que el acusado le había exigido la suma de cuarenta mil bolívares, aunado a lo anterior el testigo incurre en contradicciones en su propia declaración pues manifiesta que la víctima no le dijo en concreto que ese era el señor, que les dijo que el había ayudado a los otros para que lo robaran, y que ese señor andaba con el grupo de personas que lo habían robado, lo cual también se contradice con lo declarado por la propia víctima quien señala que el referido ciudadano le pidió la cantidad de sesenta mil bolívares después que se fueron los que lo robaron y no señala al acusado como la persona que procedió a robarlo.
Considera quien aquí decide, que en virtud de las contradicciones en la declaración del funcionario, la misma no debe ser estimada por los razonamientos ya expresados.
Declaración del Funcionario ROJAS GUERRERO ANGEL ARCENIO, quien manifestó que la víctima lo acusaba por que le estaba cobrando cuarenta mil bolívares por las cosas que le habían robado cuando se quedó accidentado, que la víctima no dijo que este señor lo había robado, sino que el mismo estaba con el grupo de personas que lo habían robado.
Este Tribunal al establecer el dicho del testigo observa que el mismo es referencial, y el funcionario que practicó la aprehensión del acusado, sin embargo, el declarante no es conteste en su declaración con la del funcionario Cabezas Hernández Over, pues el mismo señala que la víctima dijo que el acusado le había exigido la suma de sesenta mil bolívares; aunado a lo anterior el testigo incurre en contradicciones en su propia declaración pues manifiesta que la víctima no le dijo en concreto que ese era el señor, que les dijo que el había ayudado a los otros para que lo robaran, y que ese señor andaba con el grupo de personas que lo habían robado, lo cual también se contradice con lo declarado por la propia víctima quien señala que el referido ciudadano le pidió la cantidad de sesenta mil bolívares después que se fueron los que lo robaron y no señala al acusado como la persona que procedió a robarlo.
Considera quien aquí decide, que en virtud de las contradicciones en la declaración del funcionario, la misma no debe ser estimada por los razonamientos ya expresados.
Declaración del Funcionario ROJAS GUERRERO ANGEL ARCENIO, quien expuso que practico una inspección en la presente causa, que era una vía pública de topografía inclinada, ubicada en la calle 10 con carrera 8 del centro de la ciudad.
El tribunal al apreciar la declaración del testigo, observa que el mismo ratificó la inspección practicada en el lugar de los hechos, lo que demuestra la existencia del mismo, dándole certeza a esta Juzgadora sobre la declaración de la víctima, por lo que procede a estimar la misma.
Declaración de ROJAS JAIMES JAVIER ERNESTO, quien manifestó “lo que entiendo, es que a mi me toco ese caso, me toco la tarea de investigador, allí no habían testigos, solo me toco entrevistar a los funcionarios actuantes y al agraviado se citó en dos ocasiones y no apareció y se hizo la inspección en el sitio del hecho, es todo”
El Tribunal al apreciar la declaración del ciudadano Rojas Jaimes Javier Ernesto, la estima pues señala que no habían testigos; así mismo, señala haber practicado la inspección en el sitio del hecho, lo cual da certeza al Tribunal sobre el hecho debatido.
Declaración de GUTIERREZ BARRERA JUAN CARLOS, quien manifestó “Yo practiqué un reconocimiento en la presente causa, era una vía pública de topografía semi inclinada, abundante tránsito, ubicada en la calle 10, con carrera 8 del centro de la ciudad, practiqué la inspección del sitio, mas nada practiqué, es todo”
El Tribunal al apreciar lo manifestado por el ciudadano Gutiérrez Barrera Juan Carlos, la estima pues en la misma se deja constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos, lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal sobre el hecho debatido.
Declaración de JOSE ESCALANTE, víctima en la presente causa quien señalo que el subía por la carrera 10, y que se bajo del carro porque se le apago, que llego un sujeto y le dijo quieto y le robaron el frontal, que el señor que estaba detrás de él le dijo que se quitara el reloj, y que quedo un señor que le dijo déme sesenta mil bolívares, que los que lo robaron eran como cuatro, uno por detrás y los otros se metieron por la ventana pero que no vio bien, que ellos se van y el acusado se quedo pidiéndole la plata por conseguirle el frontal.
El Tribunal al apreciar la declaración de la víctima la estima pues la misma señala que no vio bien los que lo robaron, sin embargo no señala al acusado como la persona que lo robo en compañía de los otros ciudadanos, sino como la persona que le pidió un dinero para recuperarle las cosas que le habían robado.
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que de la propia declaración de la víctima ciudadano José Escalante que señala que procedieron a robarlo cuatro sujetos y que el acusado de autos procedió a cobrarle un dinero para recuperarle las cosas que le habían sido robados, aunada a la declaración del funcionario que practico la inspección en el lugar de los hechos no ha quedado acreditado el hecho de que:
“En fecha 27 de abril de 2.005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano Escalante Urbina José, iba pasando por la calle 10 entre séptima avenida y carrera 8 del centro de la ciudad de San Cristóbal, con un vehículo wolkswagen, quedando acreditado que el acusado si quería recuperar la carátula o frontal del reproductor debía darle sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) en dinero efectivo para ir hacia quien la tenía y dársela, y le dijo que diera una vuelta en el carro, haciéndolo la víctima, quien le dijo que no tenía sino veinte mil bolívares (Bs 20.000,oo), en ese momento se le acerco uno de los transformistas que trabajan en el lugar y le quito dicha cantidad de las manos y le dijo que diera otra vuelta para darle el frontal del reproductor de sonido, luego de esto la víctima se traslado hacia donde estaba el ciudadano que le había pedido la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.oo), y observo una patrulla de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por lo que le hizo el llamado y pidió colaboración a los funcionarios Dtgdo PLACA 1612 OVER CABEZA Y AGENTE PLACA 2463 ANGEL ROJAS, quienes realizaron la aprehensión al señalamiento de la víctima por cuanto era el sujeto que le estaba pidiendo la cantidad de dinero mencionada para recuperar el frontal del reproductor de sonido del vehículo que recién le habían robado, amenazando a la víctima diciéndole que “no era blindado y que cuando saliera me iba a joder” (sic)
En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, considera el Tribunal que quedó acreditado el hecho de que la víctima fue despojada de sus pertenencias, también es cierto que no se evidencia la participación en el hecho punible del acusado JHAN CARLOS VERGEL, lo cual indica la imposibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse. Por estas razones, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación no fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.
Así mismo, esta juzgadora no estima las declaraciones de los funcionarios Over Cabezas y Guerrero Arcenio, por cuanto las mismas son contradictorias:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual pueda subsumirse o encuadrarse en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El artículo 455 del Código Penal, señala que:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años ”
El autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.
Para la existencia de éste delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.- Constreñir (obligar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni la buena fe y sin ser suyo el bien) o a otra persona presente en el lugar del delito; B Usar para ello de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos. Si concurren al mismo tiempo fuerza en las cosas y violencia o intimidación en las personas, el hecho deberá ser penado conforme al precepto que señala la pena de mayor gravedad.
Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral. Tanto aquella como ésta deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo; su utilización posterior no puede integrar éste delito, no es preciso que los actos de violencia se realicen sobre el propietario o poseedor o detentor o encargado de la custodia de la cosa robada, es indiferente que tengan lugar sobre otras personas, pero es necesario que la violencia se emplee como medio del apoderamiento de la cosa ajena.
En el robo a diferencia del hurto, el apoderamiento tiene lugar no sólo cuando se toma o quita la cosa al que la posee sino también cuando éste mediante violencias o amenazas se le obliga a entregarla.
B.- La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas muebles e incorporales (derechos, ideas, etc) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.
C.- La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente. El robo es un delito doloso, admite el gado de tentativa mas no el de frustración, es perseguible de oficio”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio antes analizado, se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Escalante, por una parte.
Por otra parte, Así mismo tampoco quedo demostrada la autoria en la comisión de tal hecho punible por parte del acusado, pues de lo manifestado por la víctima, ésta no vio las personas que le robaron, no señalando al acusado como la persona que lo robo, sino que le cobro dinero por recuperarle las cosas que la habían robada, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS VERGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 2O años de edad, nacido en fecha 04-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.393.936, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Escalante Urbina José, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXIME al ciudadano JEAN CARLOS VERGEL, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: EXIME al ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día siete (07) de febrero del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2M-1114-05
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