REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º
En virtud de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-2006, en esta misma fecha, la ciudadana Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa; y observando que en la presente causa no se ha dictado el texto íntegro de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público culminado en fecha 03 de agosto de 2005, es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efecto de garantizar la tutela jurídica efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Procede a dictar el íntegro de la Sentencia, vistas las audiencias de juicio oral y público, celebradas en fechas 25 julio y 04 de agosto de 2005, causa N° 2JU-979-04, verificada con las formalidades de Ley, ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en contra del ciudadano NERIO MARGEN RAMIREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos siguientes:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
.-ACUSADO: NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 13 de mayo de 1982, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.276, residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencia Agua Clara, casa N° B-27, vía Polígono de Tiro, San Cristóbal, Estado Táchira.
.-DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
.-VÍCTIMAS: DANIEL ANTONIO VERA CONTERAS, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
.-DEFENSOR: Abogado José Rosario Niño.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales, la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, formula acusación al ciudadano NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, son los siguientes:
En horas de la tarde del día 14-04-2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hoy Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la zona comercial de la quinta avenida con calles 6 y 7 de esta ciudad, donde recibieron un reporte por parte de la central de patrullas, indicándoles que se trasladaran hacia la carrera 6 entre calles 16 y 17 parte posterior de la sanidad, motivado a que un ciudadano tenía aprehendido a un sujeto el cual momentos antes había participado en un robo. Trasladándose los funcionarios al sitio y visualizaron que un vehículo “Taxi” color blanco, marca DACIA, perteneciente a la línea “Ejecutivos Dorados” que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía se hallaba atravesado por una camioneta Ford Bronco, color negro, propiedad de la víctima ciudadano Daniel Antonio Vera Contreras, quien les indicó a los funcionarios que el ciudadano que tenía retenido, era uno de los que se encontraba con los cuatro sujetos que portando arma de fuego, lo habían despojado de la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares, una cadena, una placa, un cristo, una esclava y un teléfono celular, color gris, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle un cacheo personal al ciudadano quien quedo identificado como NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, quien en primer momento se negaba al mismo, siéndole hallada en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en papel de cuaderno a rayas azules, contentivo de restos vegetales de presunta droga.
Al revisar el vehículo localizaron los funcionarios en la parte posterior específicamente en el piso lado derecho un envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo de once balas calibre 9 mm de color dorado y una del mismo calibre de color plateado sin percutir, una gorra de color negro con emblema de hilo de color blanco y en la parte posterior el numero 23 y otra gorra de color blanco marca Head Wear By.
En consecuencia, el ciudadano antes mencionado, fue aprehendido y recluido en la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo presentado en su oportunidad ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en la cual a solicitud de la Representación Fiscal, calificó como flagrante la aprehensión, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Por estos hechos la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, ofreció como medios de prueba las siguientes:
1.- TESTIMONIALES referida a:
.- Testimonio de los funcionarios policiales Osmer José Orega Murillo, Gerson González y José Olivares, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
.- Testimonio de la víctima Daniel Antonio Vera Contreras.
.- Testimonio en calidad de testigo de los ciudadanos Ronald Alexander Arellano Peña y Ignacio Carrero Castellanos..
.- Testimonio de los expertos Nersa Rivera de Contreras, Bexi Pineda Ramírez, Rosa Lisbeth Medina Medina y Belsy Arciniegas de Labrador, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Testimonio de los expertos Jenny Guzmán Torres, José Paulino Fernández, Luis Orlando Sánchez, Victor Manuel Morales Zambrano, Gerson Duarte, Pedro Meneses y Anerkys Nieto de Mayora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
.-Declaración de los testigos de los hechos Ana Mercedes Cárdenas Morales y José Golfredo Vivas Lindarte.
2.- DOCUMENTALES referidas a:
.- Contenido del acta policial sin número de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios Osmer José Orega Murillo, Gerson González y José Olivares, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia del procedimiento efectuado.
.- Contenido de la denuncia N° 289 de fecha 14 de abril de 2004, interpuesta por el ciudadano Daniel Antonio Vera Contreras.
.- Contenido de la entrevista N° 490, de fecha 14 de abril de 2004, tomada al ciudadano Ronald Alexander Arellano Peña.
.- Contenido de la entrevista de fecha 14 de abril de 2004, tomada al ciudadano Ignacio Carrero Castellanos.
.-Resultado de la prueba de ensayo, orientación y pesaje de fecha 23 de marzo de 2004, realizada por la experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una muestra suministrada contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso.
.-Contenido del acta de investigación penal de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios Jenny Guzmán Torres, adscrita a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automóvil, marca DACIA, modelo SUPER NOVA, tipo Sedán, color blanco, matriculas CM-309T, serial de carrocería UU1R5231523046972.
.-Resultado de la Experticia de Seriales N° 308, practicado por los funcionarios José Paulino Fernández y Luis Orlando Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.-Resultados de la prueba toxicológica N° 1572, practicada a prendas de vestir.
.-Contenido del acta de verificación de drogas realizada por la experto Belsy Arciniegas de Labrador, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.-Resultado de la inspección N° 1806, practicada en la vía pública de la carrera 12 cruce con calle 18 sector La Guayana, La Romera, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
.-Contenido del acta policial de fecha 23 de abril de 2004.
.-Contenido del acta de entrevista de fecha 04 de mayo de 2004.
.-Resultado de la inspección técnica N° 2206 de fecha 17 de mayo de 2004, practicada a cuatro exposiciones fotográficas, en la que se deja constancia de los avisos alusivos al servicio de taxis “Ejecutivos Dorados del Táchira”, que presenta el vehículo marca Dacia, modelo Super Nova, tipo Sedán, color blanco, matricula CM-309T.
.-Contenido de actas de investigación penal de fechas 17 y 20 de mayo de 2004.
-Contenido de la constancia de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano José Golfredo Vivas, en su condición de presidente de la empresa de Taxis “Ejecutivos Dorados”.
.-Resultado del reconocimiento legal N° 1572, de fecha 25 de mayo de 2004, practicado por la experto Anerkys Nieto de Mayora, a doce balas constituidas por una concha metálica de color amarillo.
Y en la audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2004, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, las admitió parcialmente, a las cuales se adhirió la defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas, por ser útiles, legales y pertinentes. No admitiendo las documentales señaladas en el escrito fiscal bajo los números 1, 2, 3, 4, 14, 15, 19, 20 y 21, por cuanto no se encuentran contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica los elementos que pueden ser incorporados a juicio por su lectura; por el contrario estas deben ser incorporadas como testimoniales en el juicio oral y público. Del mismo modo, no admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en la exhibición del vehículo involucrado en la presente causa en el debate del juicio oral y público, por cuanto fue practicada experticia del mencionado vehículo y fijación fotográfica, considerando el Tribunal que ha quedado suficientemente comprobado los avisos alusivos al servicio de taxi.
Ordenando la apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal le dio entrada a la causa constante de ciento setenta folios útiles, revisando su competencia, correspondiendo conocer esta causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la correspondiente audiencia para sorteo de selección de escabinos.
Quedando constituido el Tribunal Mixto, en fecha 25 de julio de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público, donde el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento a las ciudadanas Luz Estela Contreras Labrador y Janneth Isabel Prisco Molina, como escabinos, mediante el secretario de sala se verificó la presencia de las partes, por lo cual el ciudadano juez declaro que había lugar al contradictorio y proclamó abierto el juicio oral y público, informando sobre la importancia del mismo, advirtiéndole al acusado que debe estar atento a todo lo que suceda en el juicio, advirtiéndole igualmente que puede comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe.
El acusado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue revocó a su anterior defensor y nombro como nuevo defensores a los abogados José Rosario Niño y Silvana Medina, quienes estando presentes aceptaron y juraron cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
Luego de ello el ciudadano Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación en contra del acusado; asimismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos, para ser evacuado en el desarrollo de la audiencia, los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar, por último solicitó se dicte una sentencia condenatoria.
Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado José Rosario Niño, quien procedió a plantear una incidencia conforme el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Fiscal no tiene carácter de buena fe, y la aparte del juicio para proceder a dar continuación al juicio.
El ciudadano Juez Presidente, visto el pedimento de la defensa lo declaró sin lugar, por cuanto el recurso a utilizar para obtener la separación del Fiscal del presente juicio era la recusación y la misma no es posible en este acto.
Por último, el acusado al ser impuesto del precepto constitucional por el Juez Presidente, libre de presión y apremio manifestó no querer declarar
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las siguientes declaraciones:
La víctima Daniel Antonio Vera Contreras, quien juramentado legalmente señaló que estaba en la carrera 12 con calle 18, estaba hablando por teléfono y dos personas lo encañonaron y habían dos personas más esperándolos, luego de que lo despojaron de sus pertenencias se fueron caminando y los estaba esperando un señor en un taxi, los persiguió y luego de interceptarlos, salieron corriendo, detuvo al señor.
A preguntas del Ministerio Público, señala la víctima que no recuerda la fecha, estaba trabajando, hablando por teléfono, es distribuidor de la cerveza Polar, tiene un camión, le quitaron el teléfono celular, el reloj y una plata, lo amenazaron, estas personas se fueron caminando y los siguió, a ellos los estaba esperando un taxi con las puertas abiertas, señalando al acusado como la persona que detuvo.
El Tribunal al valorar lo manifestado por la víctima, observa que el mismo manifiesta como le ocurrieron los hechos, es decir como fue amenazado por cuatro personas quienes portaban arma de fuego y lo despojaron de dinero, un teléfono celular móvil y un reloj, que a estas personas lo estaba esperando otro ciudadano que conducía un taxi, se montaron y él fue en su persecución logrando que el vehículo estacionara lo que determinó que las cuatro personas que lo robaron se diera a la fuga, logrando solo aprehender al chofer del vehículo taxi.
Este dicho lleva a esta Juzgadora determinar que ciertamente ocurrió el delito de Robo Agravado, cometido por cuatro personas que no se lograron identificar, pues como muy bien lo señala la víctima, fue en su persecución y al interponerle su vehículo al vehículo taxi donde estos se daban a la fuga salieron huyendo, reteniendo solo al chofer del mencionado taxi, detención esta por parte de la víctima y a pesar de tenerse su dicho no es determinante para establecer responsabilidad penal sobre el mismo en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, es por ello que a esta Juzgadora procede a analizar el resto de testigos y documentales que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público de fecha 25 de julio y 03 de agosto del mismo año, para poder fundamentar la decisión que tomó el Tribunal Mixto por unanimidad en fecha 03 de agosto de 2005.
De la declaración de Ana Mercedes Cárdenas Morales, en la que manifestó que conoce al acusado porque el trabajaba en la línea de taxis, y a preguntas del Ministerio Público respondió que para el día 14 de abril de 2004, el taxi conducido por este ciudadano marca Dacia, ya había sido retirado de la línea, pero tenía los emblemas de la línea. Al ser interrogado por la defensa contestó que quien tenía que quitar los logos era la dueña del carro, el solo era un avance.
De este dicho se desprende que el acusado Nerio Ramírez Pérez, laboró para la línea de taxis Ejecutivos Dorados, que el vehículo era de otra persona, que el acusado lo conducía como avance, y que para la fecha de los hechos este vehículo había sido retirado de la línea, y a la que le correspondía quitar el logo de la empresa era a la dueña del vehículo, no determinándose el porque Nerio Ramírez todavía conducía este vehículo, la lógica indica que el dueño o dueños del mismos a pesar de haberlo retirado de la línea, se lo dejaron al acusado para que lo continuara trabajando.
Es decir, que con la declaración de Ana Mercedes Cárdenas, no se desprenden suficientes elementos para determinar responsabilidad penal sobre Nerio Ramírez, en los delitos de Robo Agravado en Grado Complicidad y Porte Ilícito de Municiones.
Seguidamente se tiene el dicho del ciudadano Ronal Alexander Arellano Peña, quien señala haber estado trabajando con Daniel, llegaron dos tipos y lo atracaron, lo único que vio era que tenían gorras, se fueron y Daniel los siguió y los agarró.
Ciudadano este que fue testigo presencial de los hechos acontecidos a la víctima Daniel Antonio Vera, quien señala que fueron dos personas las que lo atracaron, pero no los vió, solo sabe que tenían gorras, se dieron a la fuga y Daniel Vera los agarró, testimonio este que sirve una vez más para determinar el delito de Robo Agravado, más no el de cómplice en el referido hecho, pues ni tan siquiera hace regencia al taxi, menos aún a su conductor, por tanto no puede dársele valor para determinar responsabilidad penal en contra de Daniel Antonio Vera.
De la declaración de Golfredo Vivas Lindarte, quien manifestó ser el presidente de la Asociación Civil Línea de Taxis Dorado, y que hubo un carro involucrado en un delito, lo citaron e hizo su declaración. A preguntas de la Representante Fiscal manifestó que la situación del vehículo taxi para ese entonces era la de desafiado.
Dicho de este ciudadano que se concatena con lo manifestado por la ciudadana Ana Mercedes Cárdenas, donde los dos afirman que el vehículo taxi ya no pertenecía a la referida línea, es decir; ya había sido desafiliado, e igualmente consta del acta del debate que no sirve para determina responsabilidad penal por parte de Nerio Ramírez, en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Munición de Guerra, pues no es presencial de ninguno de estos hechos, solo referencial en cuanto a la propiedad del vehículo, lo que lleva a este Juzgadora a no estimar su deposición.
Declaración del funcionario José Ortega Murillo, quien debidamente juramentado manifestó que el día 14 de abril de 2004, realizaba labores de patrullaje con dos compañeros, recibieron un reporte para que se trasladaran a la plaza Los Enanos divisaron un taxi blanco que estaba interceptado por un ciudadano de una camioneta, y decía que el ciudadano que retenía lo había robado, encontrándole en poder del señor un envoltorio de papel rayado con presunta droga y se encontró una bolsa con diez proyectiles.
Igualmente, se tiene la declaración del funcionario José Gregorio Olivares Bautista, quien manifestó al Tribunal Mixto que el día 14 de abril de 2004, recibió un reporte de la Central de Patrullas, para que se trasladaran a la parte de atrás de la Sanidad, donde un señor tenía agarrado a un ciudadano, y esté les dijo que el había agarrado a ese señor porque lo había robado con otras personas más, le realizaron revisión personal y le consiguieron en su poder un envoltorio de droga y varias municiones calibre 99 milímetros.
Dicho este como se dijo anterior mente, sirve para determinar los hechos punibles, más no para determinar a través de estos elementos responsabilidad penal por parte del hoy acusado.
Se tiene la declaración de la experto Belsy Rudimit Arciniegas Duartes, quien no ratificó la experticia que se le puso de manifestó, señalando que no realizó experticia en la presente causa.
Se tomó el testimonio de la ciudadana Rosa Lisbeth Medina Medina, quien manifestó haber realizado una experticia hematológica, encontrando que existen rasgos de sangre, más no consta en las actas si la experto dejó constancia a quien pertenecían, y ante esta duda ya que esta Juzgadora tiene como base solo las actas de la causa y del debate, donde no se señaló a que tipo de sangre se esta refiriendo, lo que hace procedente que no sea tomada en cuenta, ni a favor, ni en contra del acusado.
Con la declaración del ciudadano Pedro Antonio Meneses González, en la que señala haber realizado inspección a un taxi, tomaron fotos y no recabaron evidencias, a preguntas de la defensa señaló que a simple vista no se ve el número de control porque hay que ser detallista para hacerlo, porqué si hace sol no se puede ver fácil.
Al igual que las anteriores declaraciones esta también es aislada, pues no se puede hilvanar con las demás para obtener un resultado, y ante esta falta clara de pruebas determinantes de los hechos y por consiguiente de la responsabilidad penal por parte del acusado Nerio Margen Ramírez Pérez, es que esta juzgadora no le confiere valor alguno.
Por último se tiene la declaración de la funcionario Anerkys Mabel Nieto de Mayora, quien señala haber realizado reconocimiento legal a doce balas que le fueron entregadas al laboratorio, dicho este que le sirva a la Juzgadora para determinar el punible de Porte Ilícito de Municiones de Arma de Guerra, más no para determinar responsabilidad sobre persona alguna, ya que la experto solo le compete describir y determinar para que sirve el objeto que le es entregado.
Teniendo esta Juzgadora de acuerdo a lo transcrito en el acta de debate solo estos testimoniales los cuales ya fueron objeto de valoración, dado que el ciudadano Juez Presidente para ese entonces prescindió de las declaraciones de los demás testigos que no pudieron ser localizados, todo lo hizo conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obteniéndose entonces la declaración del acusado Nerio Margey Ramírez Pérez, quien impuesto del precepto constitución y libre de presión y apremio, manifestó que el día 14 de abril de 2004, estaba en la cola del semáforo, para buscar un aviso para un negocio que el tiene, iba para un negocio que esta al frente y llegan varias personas y le piden una carrera de taxi, el les dijo que no porque estaba ocupado, le sacaron un arma y se montaron, llegaron a un semáforo, había cola y se bajaron saliendo corriendo, llegó el señor le cayó a golpes y los separó la policía quien fue quien llamó a la central, cuando llegó la policía él estaba arregostado al carro, luego lo esposaron y lo metieron al carro y le dijeron que él llevaba algo en el carro y que el traía eso, se lo llevaron detenido a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a el nunca lo requisaron.
El Tribunal al valorar lo dicho por el acusado Nerio Ramírez, observa que el mismo manifestó que esta en una cola del semáforo para buscar un aviso para un negocio que el tiene, cuando llegaron unas personas y le requirieron una carrera, al señalarles que no estaba trabajando lo encañonaron y se montaron llevándolos más adelante donde tuvo que parar por el semáforo y la cola que había y estas personas se bajaron y salieron corriendo, llegando en ese momento la víctima ciudadano Daniel Antonio Vera y lo señala como la persona que estaba junto con estas personas, lo cual no es cierto, pues a él ni tan siquiera los funcionarios aprehensores le practicaron revisión.
Testimonio este que es estimado por el Tribunal, ya que de las actas del debate no existe testigo presenciar, referencial u auricular que determine o señale al acusado como la persona que el día 14 de abril de 2004, prestó ayuda a las personas que despojaron de sus pertenencias al ciudadano Nerio Ramírez.
Concluyendo de esta forma con las pruebas testificales, ya que en la audiencia celebrada el día 03 de agosto de 2005, se prescindió de los expertos que aún faltaban por rendir testimonio, por considerar que había librado oficio 2120 de fecha 26 de julio de 2005 a la Dirección de Seguridad y Orden Público hoy Policía del Estado Táchira, y oficio N° 2103 de la misma fecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que estos comparecieran a la audiencia, fundamentando su decisión en el contenido del único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo prescindido de las testimoniales, solo puede haber lugar a la incorporación de las pruebas admitidas por el Juez de Control en su debida oportunidad, y las cuales, no pueden dejar de incorporarse, porque es el Juez de Control que ordenó tal incorporación, y este Juzgador no es órgano revisor de las decisiones de otros Tribunales, máxime cuando han precluido las oportunidades, para que las partes puedan recurrir de las mismas, por tal motivo declaró sin lugar el pedimento de la Representante Fiscal y Defensa de señalar una audiencia más para que fueran traídos los testigos faltantes.
Las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la lectura integra de las documentales admitidas como prueba por el Tribunal, y fueron incorporadas por su lectura las documentales relacionadas con:
1.-Prueba de Ensayo y Orientación y Pesaje de fecha 23 de marzo de 2004, suscrita por la experto Nerza Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual el secretario al preguntar a la Fiscal promoverte, si era la misma que se encontraba con fecha 15 de abril de 2004, inserta al folio 13, esta contestó que no, por lo que no se le dio lectura.
2.-Acta de investigación penal de fecha 19 de abril de 2004, suscrita por la funcionaria Jenny Guzmán.
3.-Experticia de seriales N° 308 de fecha 20 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios José Fernández y Luis Orlando Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-Experticia Toxicológica N° 1562 de fecha 29 de abril de 2004, suscrita por la experto Bexi Pineda Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-Experticia Hematológica N° 1572 de fecha 29 de abril de 2004, realizada por la experto Rosa Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-Acta de verificación de droga de fecha 11 de mayo de 2004, realizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
7.-Dictamente Pericial Botánico N° 1963, realizado por la experta Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.-Resultado de Inspección N° 1806 de fecha 21 de abril de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.-Acta de Investigación Penal de fecha 23 de abril de 2004, suscrita por el detective Victor Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.-Inspección técnica N° 2206 de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios Gerson Duarte y Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, complemente de la inspección antes señalada.
11.-Resultado del Reconocimiento Legal N° 1572 de fecha 25 de mayo de 2004, suscrito por la experto Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa de la comparación del acervo probatorio arriba señalado y analizado al ser tomado de las actas de debate realizado por el Juez del Despacho para ese entonces abogado Freddy Chacón Silva como Juez Presidente y las escabinos Luz Stella Contreras y Janneth Prisco, que para arribar al fallo unánime que tomaron lo hicieron en base a solo contar con el dicho de la víctima ciudadano DANIEL ANTONIO VERA CONTERAS, como único elemento aislado para imputarle la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE MUNICION DE ARMA DE GUERRA, lo cual no es determinante para imputarle responsabilidad penal a NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, por estos hechos.
Y al no existir en primer lugar elemento alguno que determine que NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, prestó auxilio o ayudo en el hecho después de cometido y esto es en cuanto al Robo Agravado, menos aún en el delito de PORTE ILICITO DE MUNICION DE ARMA DE GUERRA, pues ningún otro testigo lo señala, ni siquiera referencialmente.
En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala el acusado que le fue practicada revisión personal, por otra parte no se contó con la presencia de la experto Nerza Rivera, para que ratificara la experticia botánica por ella suscrita, y al no existir contradictorio en cuanto a la misma no puede ser valorada.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de los punibles señalados por la Representante Fiscal en contra de NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, como los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE MUNICION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ese entonces en vigencia.
Pues el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos señala:
“Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años: sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”.
Así mismo, el artìculo 84 ordinal 1 del Código Penal, reza:
“Incurrirán en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada dormitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”.
El artículo 275 del Código Penal, establece:
“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
En el caso de autos, quedo plenamente determinado que las personas que cometieron el Robo en contra del ciudadano Daniel Antonio Vera Contreras, se encontraban armadas portando arma de fuego, como muy bien lo manifiesta la víctima en su declaración, y al estas cometer este hecho y darse a la fuga tomaron el vehículo taxi que conducía el hoy acusado NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, señalando este mismo acusado que lo sometieron con armas de fuego, se montaron en su vehículo y no le quedo otro remedio que hacer lo que ellos le incitaron y en este caso seguir la vía la cual estaba muy congestionada de vehículos y al ser una avenida se contaba con el semáforo que se coloco en el color rojo, por lo que optaron en salir del vehículo, dejando en la parte trasera del piso los proyectiles, los cuales tampoco se le pueden imputar al hoy acusado, porque si no esta demostrado que actúo en complicidad con estas personas, menos que portara las municiones, y en el sitio que fueron halladas como lo es la parte de los puestos de atrás del vehículo específicamente en una bolsa en el piso, una persona que por lógica porte ilícitamente este tipo de objetos no los va a dejar en un lugar visible, lo que da por desvirtuado este hecho punible.
Por últimos tiene el punible establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para la época:
FALTA
En cuanto a este hecho, no se cuenta en los autos en primer lugar con los testigos que determinen que el acusado NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, portara en su vestimenta la sustancia, por otra parte no compareció al juicio oral y público, pese a que el Juzgador realizó todo lo necesario y pertinente y agotó las vías que le establece el legislador, para que compareciera al juicio la experto que realizó la prueba botánica y determinar a través del contradictorio, a que tipo de sustancia se esta refiriendo en la prueba por ella realizada.
Y al este Juzgador no tener estos elementos probatorios indispensables para determinar la corporeidad delictual, menos puede atribuir responsabilidad alguna en el acusado NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no quedó evidenciada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE MUNICION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que si bien es cierto, el acusado NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, fue aprendido por la víctima ciudadano DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS, del Robo Agravado perpetrado por cuatro ciudadanos quienes haciendo uso de armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias dándose a la fuga, también lo es que no quedó demostrado que Nerio Ramírez les estuviera prestando ayuda transportando en el vehículo taxi que conducía, menos aún que portara los proyectiles que fueron localizado en una bolsa en la parte trasera del vehículo que conducía, lugar donde iban los autores del robo, de donde salieron igualmente en veloz carrera y se dieron a la fuga al ver que existía un gran cúmulo de vehículo y el conductor a quien llevaban sometido no podía conducir de una forma rápida, tan es así que quedó igualmente en dicho vehículo dos gorras.
Quedando igualmente desvirtuado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley de Drogas vigente para la época, ya que no existió testigo alguno que determinara que dentro de sus prendas personales el hoy acusado llevara la sustancia, menos aún se contó con el testimonio de la experto que realizó la prueba botánica.
Y al no quedar acreditados todos estos hechos, es por lo que esta Juzgadora en base a los autos y las actas levantadas en el presente juicio por este Juzgado constituido como Tribunal Mixto, es que declara inocente de los hechos antes señalados a NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, y en consecuencia lo ABSUELVE. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO MIXTO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara inculpable al ciudadano NERIO MARGEY RAMIREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día13 de mayo de 1982, de 24 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.276, residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial Agua Clara, casa N° B-27, vía Polígono de Tiro, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE MUNICION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual cesa toda medida de coerción personal, dictada en contra del antes nombrado.
SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso
Regístrese, déjese copia y notifíquese una vez consten sus resultas y en caso de no ser recurrida, remítase vencido el lapso de ley al Archivo Judicial.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2JU-979-04
|