REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2006.
195º y 146º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Nomenclatura: 2JU-1265-05
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo.
Acusado: Eduar Moncada Pacheco.
Fiscal: Abg. Doris Elisa Mendez Ponce.
Defensor: Abg. Leonardo Colmenares.
Delito: Usurpación de Identidad.
Víctima: La Fé Pública.
Secretaria de Sala: Abg. María Inés Artahona Mariño.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1265-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Doris Elisa Mendez Ponce, en contra de EDUAR MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 88.273.008, nacido el 23-05-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Fundación Andrés Bello, vereda 13, Nro 13-50, la Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha veintiocho (28) de abril de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, los funcionarios ANGEL LOINAS QUINTERO Y JAVIER EDMUNDO PEREZ CASIQUE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, detienen en el punto de control policial de Orope un vehículo de transporte público, y solicitaron documentos de identidad a los pasajeros, al ciudadano Eduar Moncada Pacheco, quien viajaba en el interior del vehículo automotor, quien al requerirle su identificación personal exhibió para tal fin documentos públicos, cuyos datos filiatorios no le pertenecen, usurpando así una identidad que no le corresponde”
En fecha 29 de Abril de 2005, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial, Audiencia de Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado MONCADA PACHECHO EDUAR, suficientemente identificado, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Moncada Pacheco Eduar, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Verdadero Falsamente Atribuido, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373, último aparte ejusdem, y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Penal.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de EDUAR MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 88.273.008, nacido el 23-05-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Fundación Andrés Bello, vereda 13, Nro 13-50, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública; así mismo, presentó los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.- Declaración de los Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Angel Loinas Quintero y Javier Edmundo Pérez Casique.
2.- Declaración del Funcionario José Salcedo, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documentales:
1.- Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad y Comparación Dactilar N° 333, de fecha 04 de Mayo de 2005, practicado por el funcionario José Salcedo, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un comprobante de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Jonathan Leonardo Castillo.
Evidencia:
1.- Comprobante de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro 17.941.319, a nombre de Jonathan Leonardo Carrillo
En fecha 23 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial, en contra de EDUAR MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 88.273.008, nacido el 23-05-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Fundación Andrés Bello, vereda 13, Nro 13-50, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública, en la cual:
Primero: Admitió totalmente la acusación presentada en contra de EDUAR MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 88.273.008, nacido el 23-05-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Fundación Andrés Bello, vereda 13, Nro 13-50, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Admitió totalmente los medios de prueba para su evacuación en el Juicio Oral las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Decretó la Apertura a Juicio Oral y Público contra EDUAR MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 88.273.008, nacido el 23-05-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Fundación Andrés Bello, vereda 13, Nro 13-50, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, 331 y 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 29 de Abril de 2005 al acusado EDUAR MONCADA PACHECO, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En fecha 20 de Marzo de 2006, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial, causa seguida en contra de EDUAR MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 88.273.008, nacido el 23-05-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Fundación Andrés Bello, vereda 13, Nro 13-50, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública.
En fecha 04 de Agosto de 2006, se inició el Juicio Oral y Público, en contra de EDUAR MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 88.273.008, nacido el 23-05-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Fundación Andrés Bello, vereda 13, Nro 13-50, la Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública, así mismo, señaló los medios de pruebas que servirán de fundamento a objeto de fundamentar la presente acusación, solicitando así sea dictada una sentencia condenatoria.
La Defensa Abg. Leonardo Colmenares manifestó: “realmente es cierto de que en aquella oportunidad este ciudadano siendo una persona extranjera encontró un pasaporte sin fotografía, el cual estaba extraviado, este ciudadano necesariamente bajo la necesidad de ir a Colombia, decidió aprenderse las características, como el nombre, apellido, que aparece en ese comprobante, sin embargo, Ciudadana Juez, ha criterio de este defensor, y oyendo al Ministerio Público, la experticia que determina que es un documento verdadero, difiero en cuanto al contenido del artículo 319 del Código Penal, cuando habla de documento tipo oficial, ha pensado este defensor cuales son los documentos de identificación no siendo menor, dejando de lado la partida de nacimiento, señalada por defensor, para actos civiles mercantiles, los que sean exigidos por la Ley, la usurpación de identidad, es definida en la Ley Orgánica de Identificación, derogada en el articulo 47, vemos a citerio de defensor, que establece la Ley de identificación, sino en el artículo 333 del Código Penal, pido que una vez oído mi defendido y los órganos de prueba, proceda al cambio de calificación, y se sirva imponer la pena respectiva, y las atenuantes de Ley, es todo”
El acusado Eduar Moncada Pacheco, impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio expuso:
“lo que pasó fue que yo necesitada trasladarme a Cúcuta mi mujer es venezolana, pero mi mamá tenia 20 días de haber fallecido, necesitaba urgente ir a Cúcuta, para arreglar los documentos, esos días había conseguido el comprobante, que lo había dejado el puesto, y me fue fácil aprenderme el número de cédula, el nombre, fecha de nacimiento, se me hizo fácil, ya venia de vuelta, y en el carro que venia me pidieron documentos, se me hizo fácil pasar el comprobante, como ya me sabia el número, fecha, el problema fue de que el comprobante que había dejado la persona, estaba solicitada, ahí fue donde yo caí preso, si yo fuera sabido que ese comprobante tenia antecedentes penales o alguna vaina no lo fuera agarrado, es todo”
El Tribunal, prescindió de la declaración del de la declaración del Funcionario Angel Loinas, visto que no pudo ser ubicado no obstante de haberse librado los oficios respectivos a los fines de ser conducido por la fuerza pública.
La ciudadana Juez, advirtió a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, de conformidad al artículo 333 del Código Penal, por cuanto el término usurpar, según el diccionario de Cabanellas, significa ejercer derechos o potestades que no pertenecen, desempeñar cargo o función o empleo que no corresponde; este caso, no ejerció ningún derecho, no se evidencia la usurpación de identidad, previsto en el artículo 334 del Código Penal, el cual señala que la pena para inducir en error a los agentes o certificados atribuyendo falsamente, según lo señala Jorge Rogers Longa en el Código Penal, la falsedad no está en los documentos, pues ese trata de aquellos expedidos por el funcionario sino en la atribución que hace el que los presentada cuando no es así, según los hechos narrados, encuadran en este tipo penal.
Luego se ordenó aperturar el debate probatorio, y en la oportunidad de declarar formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, de manera que el Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“esta Representación Fiscal, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Eduar Moncada Pacheco, por cuanto quedó plenamente demostrado que se presentó con una cédula de identidad que resultó verdadera, según lo señala el Funcionario Salcedo, así mismo, el funcionario de apellido Cacique, quien señala que el documento que portaba el acusado pertenece a otra persona, quedando demostrado los hechos que el Ministerio Público señaló con el cambio de calificación, es por lo que solicito una sentencia condenatoria para este ciudadano, es todo”.
La defensa manifestó lo siguiente:
“la defensa lo ha señalado desde el principio, que la actitud desplegada por mi defendido se encuadra de dentro de este tipo penal, considera la defensa que en este cambio de calificación, la posibilidad de realizar la admisión de hechos, ya que mi defendido no posee antecedentes penales, a fines de que le impongan la pena en el límite inferior, en tal sentido considera la defensa que es el tipo penal que debe aplicarse, en la conducta del acusado, quedó demostrado que no tuvo la intención de transmitir derechos reales, tal y como se evidencia de la experticia y documental leída, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
Declaración del acusado EDUAR MONCADA PACHECO, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“lo que pasó fue que yo necesitada trasladarme a Cúcuta mi mujer es venezolana, pero mi mamá tenia 20 días de haber fallecido, necesitaba urgente ir a Cúcuta, para arreglar los documentos, esos días había conseguido el comprobante, que lo habia dejado el puesto, y me fue fácil aprenderme el número de cédula, el nombre, fecha de nacimiento, se me hizo fácil, ya venia de vuelta, y en el carro que venia me pidieron documentos, se me hizo fácil pasar el comprobante, como ya me sabia el número, fecha, el problema fue de que el comprobante que había dejado la persona, estaba solicitada, ahí fue donde yo caí preso, si yo fuera sabido que ese comprobante tenia antecedentes penales o alguna vaina no lo fuera agarrado, es todo”.
La Representación Fiscal formula las siguientes preguntas: "1.-¿conoce a la persona dueña del documento?. Contestó: "no”. 2.-¿ese propietario no iba en la misma unidad de transporte público?. Contestó: "no, yo iba en el carro de viaje, los mismos comerciantes van a Cúcuta compran la mercancía y vuelven”. 3.-¿Dónde se encontró el documento?. Contestó: "en el puesto donde trabajo, soy comerciante, buhonero”. 4.-¿Dónde?: Contestó: "en la Fria”. 5.-¿Dónde?. Contestó: "en el mercado de arriba 19 de abril”. 6.-¿donde se lo consiguió?. Contestó: "en el puesto, como hace 8 dias”. 7.-¿Cuál es su nacionalidad?. Contestó: "colombiana”. 8.-¿Cuánto tiempo tiene en la Fría?. Contestó: "14 años”. Es todo”.
La defensa formuló las siguientes preguntas: "1.-¿le puso foto a ese documento?. Contestó: "no”. 2.-¿llegó a alterar el comprobante?. Contestó: "es original”. 3.-¿qué le dijo el funcionario?. Contestó: "a todos les pasaron la cédula, a la persona que va entrando y que va saliendo, la meten en el sistema, y el dueño del comprobante tenia antecedentes, y por eso fue el problema”. 4.-¿vendió algo con ese documento?. Contestó: "no”. 5.-¿hizo alguna negociación? Contestó: “tampoco”. 6.-¿usted hizo negociación haciéndose pasar por esa persona?. Contestó: "tampoco”. Es todo”.
El Tribunal al valorar el dicho del acusado de autos, observa que el mismo manifestó que necesitada trasladarse a Cúcuta para arreglar unos documentos, que en esos días había conseguido el comprobante, que lo habían dejado en el puesto donde trabaja, y le fue fácil aprenderse el número de cédula, el nombre, fecha de nacimiento, que cuando le pidieron los documentos, se le hizo fácil pasar el comprobante, como ya me sabia el número, fecha, el problema fue que el comprobante que había dejado la persona estaba solicitada y ahí fue donde cayó preso, que no conoce la persona del comprobante, que el comprobante es original y que no lo alteró, que no hizo ninguna negociación con esa persona.
El Tribunal estima lo manifestado por el acusado Moncada Pacheco Eduar, pues el mismo manifestó que se trasladaba a Cúcuta cuando le fue solicitada su documentación y en virtud de que se sabia el número, y la fecha del comprobante que se había conseguido se le hizo fácil pasarlo, lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal sobre el hecho debatido.
Declaración de JAVIER PEREZ CASIQUE, quien manifestó:
“ese día 27 de abril de 2005, como a las dos de la tarde, visualicé un autobús de expresos, que cubre la ruta, Boca de Grita, lo mandé a parar a un costado, el ciudadano que iba en el mismo procedí a revisarlo por el sistema, recibí la información que el ciudadano Leonardo Jonathan Carrillo o Castillo, titular de la cédula de identidad 17497319, se encontraba solicitado, procedí a informar al ciudadano que estaba solicitado, posteriormente el ciudadano me dice que él es colombiano, y me da el nombre de Pacheco Eduar, posteriormente me trasladé al Comando de la Fría, le hice conocimiento a la Fiscal Noveno, es todo”.
La Representación Fiscal formula las siguientes preguntas: "1.-¿recuerda qué vehículo se encontraba?. Contestó: "un autobús”. 3.-¿recuerda el numero de personas que venian alli?. Contestó: "no”. 4.-¿recuerda qué sucedió?. Contestó: "le pedí documentación como a diez”. 5.-¿explique al Tribunal cuál es el procedimiento para la revisión de las personas que se trasladan al punto de control?. Contestó: "nosotros tenemos un radio, cuando no, bajamos a la gente a la estación policial, y reportamos ahí, de la casilla”. 6.-¿qué criterio toman en cuenta para hacer la revisión de las personas si hay cuarenta personas qué criterio tienen para no revisar a los cuarenta?. Contestó: "el Comando tiene determinados números, por lo menos el sistema recibe de doce, diez”. 7.-¿recuerda cuál fue la conducta que presentó este ciudadano?. Contestó: "en el momento le pedí la cédula, se identificó”. 8.-¿describa lo que él presento?. Contestó: "un comprobante de la cédula, procedí a revisarla y lo pasé por el sistema”. 8.-¿cuando lo pasa por el sistema qué le manifiesta el ciudadano?. Contestó: "que era extranjero, se identifica por el nombre, que tiene 23 años”. 9.-¿le pregunta si conoce a la persona dueña de ese comprobante?. Contestó: "no”. 10.-¿ubicaron al dueño del comprobante?. Contestó: "no”. 11.-¿no tuvo por casualidad dentro de la unidad?. Contestó: "no”. Es todo”.-
La defensa formuló las siguientes preguntas: "1.-¿él que hizo le entregó la cédula?. Contestó: "pasé a la unidad, le pedí la cédula a todos los ciudadanos me la dieron”. 2.-¿cómo se llamaba?. Contestó: "entraron a la casilla, pasé al sistema el número de la cédula”. 3.-¿como se llamaba?. Contestó: "el nombre del que dice que estaba solicitado”. 4.-¿quien le dijo usted que esa persona era el?. Contestó: "posteriormente me dijo que era colombiano”. 5.-¿como le dijo que se llamaba?. Contestó: "Pacheco, no recuerdo el nombre, es el nombre el mismo que aparecía en el sistema”. Es todo”
La Ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas: “1.-¿exactamente cual fue la conducta del acusado al momento en que solicitó la identificación?. Contestó: "lo normal, como un ciudadano corriente, sacó la cédula, y me la dio, se bajó del autobús”. 2.-¿manifestó algo?. Contestó: "no”.
El Tribunal al valorar el dicho del funcionario Javier Pérez Casique, observa que el mismo manifestó que se encontraba de servicio el día 27 de abril de 2005, cuando visualizó un autobús de expresos y al revisar en el sistema a un ciudadano que iba en el mismo recibió información de que el ciudadano Leonardo Jonathan Carrillo o Castillo, se encontraba solicitado en vista de los cual el referido ciudadano le manifestó que era colombiano y que su nombre es Pacheco Eduar.
El Tribunal estima lo manifestado por el funcionario Javier Pérez Cacique, pues el mismo deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del acusado Eduar Pacheco, quien se identificó con un comprobante a nombre de Jonathan Castillo, lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal, pues manifestó que éste le entregó el comprobante de una manera normal.
Declaración del Funcionario JOSE GREGORIO SALCEDO, a quien el Tribunal le pone a su vista la experticia Nro 9700-078-333, de fecha 04-05-2005 y manifestó:
“si la ratifico, se trata de un documento, comprobante de cédula de identidad, la cual es de origen auténtico por el sistema de enlace con la unidad de Caracas, mediante el sistema computarizado, y si le corresponde, es todo”.
La Ciudadana Juez, formuló las siguientes preguntas: "1.-¿Cuales eran los datos del comprobante?. Contestó: "Jonathan Carrillo, Nro 17.491.319, fecha nacimiento 30 de octubre de 1984, la impresión dactilar, y sello húmedo, alusivo a la oficina sobre la cual se halla la firma ilegible de color azul alusiva al funcionario autorizado, el documento se encuentra en regular estado de conservación, es todo”.-
El Tribunal al valorar el dicho del funcionario José Gregorio Salcedo, observa que el mismo ratifico la experticia Nro 9700-078-333, de fecha 04-05-2005, practicada a un comprobante de cédula de identidad, la cual es de origen auténtico y que corresponde a Jonathan Carrillo, Nro 17.491.319, fecha nacimiento 30 de octubre de 1984.-
El Tribunal apoyándose en los conocimientos científicos del funcionario José Gregorio Salcedo, estima su declaración, pues el mismo ratificó la experticia Nro 9700-078-333, practicada al comprobante de cédula de identidad, que corresponde a Jonathan Carrillo y con el cual se identificó el acusado Eduar Pacheco, lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal sobre la existencia del referido documento.-
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el Tribunal la valora de la siguiente manera:
1.- Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad y Comparación Dactilar Nro 333, de fecha 04-05-2005, practicada a un (01) Comprobante de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro 17.941.319, a nombre de Jonathan Leonardo Carrillo y en la cual se concluye que se trata de un documento auténtico en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere y que en relación a la comparación dactilar, se cotejaron la impresión hallada en el documento descrito con las impresiones del ciudadano Eduardo Moncada Pacheco, las cuales no le pertenecen.
El Tribunal al valorar la referida prueba la estima, pues con la misma se deja constancia de la existencia del documento de identidad con el cual se identificó el acusado Eduar Pacheco, aunado a que la misma fue ratificada en el Juicio Oral y Público por el funcionario que la practicó, dándole certeza y credibilidad al Tribunal sobre el hecho debatido.
2.- Comprobante de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro 17.941.319, a nombre de Jonathan Leonardo Carrillo.
El Tribunal al valorar la referida prueba la estima, pues con la misma se deja constancia de la existencia del comprobante de la cédula de identidad, lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal.
En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, se valora que ciertamente el acusado resultó plenamente culpable del hecho que se le imputa, con ocasión al Juicio Oral y Público, pues especialmente de lo manifestado por el propio acusado de autos, quien señaló que tenía que viajar a la ciudad de Cúcuta y en vista de que se sabía el número, nombre y la fecha del comprobante de cédula de identidad que se encontró en el puesto donde trabaja, se le había hecho fácil presentarlo en el momento en que le fue solicitada su documentación; así mismo, de lo manifestado por el funcionario aprehensor, quien señaló que el referido ciudadano se identificó con un comprobante a nombre de Jonathan Castillo de una manera normal y que cuando supo que estaba solicitado dijo que su verdadero nombre era Eduar Pacheco y de lo manifestado por el experto José Gregorio Salcedo, quien practicó Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad y Comparación Dactilar Nro 333 al documento con el cual se identificó el acusado Eduar Pacheco, la cual fue ratificada en el juicio oral y público y con la cual queda demostrada su existencia, ha quedado acreditado el hecho de que:
“En fecha veintiocho (28) de abril de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, los funcionarios ANGEL LOINAS QUINTERO Y JAVIER EDMUNDO PEREZ CASIQUE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, detienen en el punto de control policial de Orope un vehículo de transporte público, y solicitaron documentos de identidad a los pasajeros, al ciudadano Eduar Moncada Pacheco, quien viajaba en el interior del vehículo automotor, quien al requerirle su identificación personal exhibió para tal fin documentos públicos, cuyos datos filiatorios no le pertenecen, usurpando así una identidad que no le corresponde”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.
Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.
De seguidas pasa el Tribunal a analizar la normativa penal, en que encuadra y se subsume el hecho que quedo acreditado en el título anterior, en virtud de lo cual este se observa que el Ministerio Público, presentó acusación en contra del justiciable de la presente causa, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública y el cual reza lo siguiente:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento, incurra en falsedad con la copia de un acto público, sea suponiendo el original, se alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis a doce años”
El Doctrinario Guillermo Cabanellas en su diccionario de Derecho Usual, define Usurpar como “Ejercer derechos o potestades que no pertenecen, desempeñar cargo o función o empleo que no corresponde, y como si perteneciese” y en el caso de autos el acusado Moncada Pacheco Eduar no ejerció ningún derecho, aunado a que el mismo se limitó a entregar el comprobante de identidad, de lo cual se observa que no resulta evidenciado la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal.
Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, el cual señala:
“La pena establecida en el artículo precedente, será aplicable al individuo que, para inducir en error a los agentes de la autoridad, le hubiere presentado algún acto o certificado verdadero, atribuyéndoselo falsamente a sí mismo o a un tercero”
El doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, en sus comentarios al Código Penal, señala:
“Induce quien incita, mueve a alguien a que lleve a cabo algo, en este caso al error a los agentes de la autoridad, con la presentación de algún acto o certificado verdadero.
La Falsedad no está en los documentos presentados, puesto que se trata de aquellos expedidos por funcionarios público o particulares autorizados por la ley a emitirlos, sino en la atribución que hace el que los presenta como si el fuera el titular del documento, o un tercero, cuando en realidad no es así”.
En el caso de autos, al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona, que la acción consiste presentar algún acto o certificado verdadero, a los fines de inducir en error a los agentes de la autoridad, lo cual quedó demostrado en el caso de autos, pues el acusado detenido en el momento en que le fue solicitado su documento de identidad por parte de un funcionario policial y el cual al ser revisado en el SIPOL, resultó solicitado por lo que le manifestó que su nombre era Eduar Moncada y que era Colombiano, y que se había encontrado el referido comprobante en un puesto donde trabaja haciéndosele fácil entregarlo pues se sabía el nombre, el número y la fecha del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para considerar que el acusado Eduar Pacheco Moncada, es autor en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.
V
DOSIMETRIA PENAL
La pena establecida para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, es la de PRISION DE UNO (01) A TRES (03) MESES, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de PRISION DE DOS (02) MESES.
Ahora bien, según establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en virtud de que las acusadas de autos tiene buena conducta predelictual, se rebaja la pena en su límite inferior como es la de PRISIÓN DE (01) MES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por lo que CONDENA al acusado EDUAR PACHECO MONCADA por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. .- Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CULPABLE AL ACUSADO EDUAR MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 88.273.008, nacido el 23-05-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Fundación Andrés Bello, vereda 13, Nro 13-50, la Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal.
SEGUNDO: IMPONE AL ACUSADO EDUAR MONCADA PACHECO, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en el pago de las costas procesales por hacer uso de la defensa pública.
CUARTO: ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dieciséis (16) de Agosto de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 2J-1265-05.
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